Diario Oficial de la República del Uruguay del 13 de noviembre del 2024
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Documentos
Nº 31.551 - noviembre 18 de 2024
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 6, 12, 13 y 14 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
1
Decreto 292/024
Apruébase el Reglamento para la Gestión Integral de Residuos de
Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).
(5.387*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 5 de Noviembre de 2024
VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para
la adecuada gestión de los residuos electro-electrónicos, así como
la promoción de la producción y consumo sostenible de aparatos
eléctricos y electrónicos;
RESULTANDO: I) que el avance tecnológico y la rápida
obsolescencia de los productos puestos en el mercado, determina
un contexto de permanente crecimiento del consumo de aparatos
eléctricos y electrónicos;
II) que en nuestro país los residuos electro-electrónicos no tienen
un canal de gestión diferenciado y generalizado, disponiéndose en
su mayoría junto a los residuos comunes o domiciliarios o a través de
mecanismo informales;
III) que tal situación genera afectaciones al ambiente y resulta
totalmente ineciente, tanto desde la perspectiva del sistema de gestión
de residuos en general, como por la pérdida de posibilidades de reúso
y aprovechamiento de materiales;
IV) que durante el proceso de reglamentación de la Ley Nº 19.829,
de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), el
Ministerio de Ambiente convocó un grupo de trabajo integrado por
los sectores público y privado, así como representantes de la sociedad
civil y la academia, que elaboró una propuesta técnica para la gestión
de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 21 de la Ley Nº 17.283 de
28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente),
declaró de interés general la protección del ambiente contra toda
afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de
cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus
componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida;
II) que, por su composición y características, los residuos de
aparatos eléctricos y electrónicos integran el tipo de los residuos
especiales y, por tanto, se establece la responsabilidad extendida del
productor en su gestión (literal “h” del artículo 5º y artículo 41 de la
Ley de Gestión Integral de Residuos);
III) que, en consecuencia, se requiere una norma especíca que
establezca el marco necesario para promover la reducción de la
generación de tales residuos, así como su valorización frente a la
disposición nal, a través de un enfoque de economía circular, con
el n de prevenir la afectación del ambiente y de la salud humana;
IV) que el modelo de gestión que se propone toma como
base antecedentes nacionales, así como experiencias existentes a
nivel regional e internacional en la materia, sin perjuicio de las
responsabilidades de los demás sectores involucrados y la población
en general;
ATENTO: a lo previsto por los artículos 47 (inciso 1º) y 168
(numeral 4º) de la Constitución de la República, la Ley Nº 17.283,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para la Gestión Integral de
Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), cuyo texto se
adjunta y forma parte integrante del presente decreto.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.-
LACALLE POU LUIS; ROBERT BOUVIER; ALEJANDRO
IRASTORZA; ELISA FACIO; KARINA RANDO.
Reglamento para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos (RAEE)
Capítulo I - Disposiciones introductorias
Artículo 1º (Objetivo). El presente reglamento tiene como objetivo
proteger el ambiente, incluyendo la salud, frente a los efectos adversos
derivados de la generación y gestión de residuos de aparatos eléctricos
y electrónicos (en adelante, también RAEE).
Artículo 2º (Ámbito de aplicación). Quedan comprendidos en
el presente reglamento los aparatos eléctricos y electrónicos, sean
fabricados o introducidos en cualquier forma o bajo cualquier régimen
en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como sus residuos.
Artículo 3º (Aparatos electro-electrónicos). A los efectos de este
reglamento, se consideran aparatos eléctricos y electrónicos, todos
aquellos aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente
eléctrica o campos electromagnéticos, así como a los necesarios para
generar, transmitir y medir esa corriente o tales campos; incluidos
aquellos componentes, accesorios y consumibles utilizados para su
funcionamiento.
Artículo 4º (Componentes, accesorios y consumibles). A los
efectos de este reglamento, se consideran:
a) Componentes o partes: aquellos elementos diseñados y
fabricados para realizar funciones especícas en un aparato
electro-electrónico y que no se pueden retirar de éste, sin
causarle rotura o disfunción.
b) Accesorios: aquellos elementos auxiliares que permiten un
funcionamiento complementario de un aparato eléctrico y
electrónico.
c) Consumibles: aquellos elementos necesarios para el
funcionamiento de los aparatos eléctricos y electrónicos,
que acaban agotándose y no pueden seguir cumpliendo su
función, sin inutilizar el sistema pero que es necesario reponer
o sustituir.
Con el objetivo de facilitar la aplicación del presente reglamento,
4Documentos Nº 31.551 - noviembre 18 de 2024 | DiarioOficial
el Ministerio de Ambiente podrá elaborar un listado indicativo
de componentes, accesorios y consumibles, así como establecer
exclusiones especícas en función de las características de los mismos.
Artículo 5º (Exclusión). Quedan expresamente excluidos del
presente reglamento:
a) los aparatos eléctricos y electrónicos que sean fabricados o
introducidos en las zonas sometidas a jurisdicción nacional,
pero cuyo n no sea ser utilizados en el territorio nacional;
b) los equipos con componentes radiactivos;
c) los dispositivos médicos que hayan sido implantados en seres
vivos;
d) las baterías, acumuladores y supercapacitores utilizados tanto
en movilidad eléctrica como convencional, así como para el
almacenamiento estacionario de energía con una capacidad
superior a 2 KWh (dos kilovatios hora);
e) los vehículos automotores, según lo especificado en el
“Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de
Vehículos Automotores y Remolques”, aprobado por Decreto
Nº 278/021, de 26 de agosto de 2021; y,
f) otros aparatos eléctricos y electrónicos que el Ministerio de
Ambiente pueda agregar en forma fundada.
Artículo 6º (Gestión de residuos). Los aparatos eléctricos y
electrónicos en desuso y sus residuos, deberán ser gestionados según
la siguiente clasicación de los mismos, de acuerdo con su uso:
a) los aparatos eléctricos y electrónicos de uso general (en
adelante, también AEE-G), que por sus características o diseño
son de uso indistinto en hogares, comercios, industria u otras
actividades económico-productivas, deberán gestionarse a
través de planes de gestión de RAEE, según lo que se establece
en el artículo 10 de este reglamento; y,
b) los aparatos eléctricos y electrónicos de uso distinto del general
(en adelante, también AEE-NG), que hayan sido concebidos
para usos especializados en actividades económico-productivas
y que no quedan comprendidos en el literal anterior, deberán
gestionarse directamente y a costo de su generador o tenedor,
a través de operadores autorizados para su tratamiento y
disposición nal.
Artículo 7º (Categorías de aparatos electro-electrónicos). Para
facilitar el seguimiento de los indicadores de generación y gestión de
los RAEE, el Ministerio de Ambiente podrá establecer categorías de
aparatos eléctricos y electrónicos, siguiendo los criterios internacionales
existentes en la materia.
Capítulo II - Disposiciones Generales
Artículo 8º (Deber general). Las personas físicas y jurídicas, tanto
públicas como privadas, son responsables de dar adecuada gestión
a los aparatos eléctricos y electrónicos en desuso y sus residuos,
de conformidad con las pautas que se establecen en el presente
reglamento, previniendo daños al ambiente y a la salud humana.
Todo tenedor de aparatos eléctricos y electrónicos deberá prevenir
la generación de residuos, mediante la adopción de prácticas para la
extensión de su vida útil y destinándolos a un segundo uso cuando
sea posible.
Artículo 9º (De los propietarios y representantes de marcas,
fabricantes e importadores). Los propietarios de marcas de
aparatos eléctricos y electrónicos, en forma directa o a través de sus
representantes en el país, así como los fabricantes e importadores de
esos aparatos, deberán implementar acciones para la minimización de
la generación y adecuada gestión de los RAEE y, según corresponda,
deberán:
a) promover diseños concebidos teniendo en cuenta aspectos
que prolonguen su vida útil, tales como la reparabilidad,
reúso y durabilidad, así como mejorando su calidad y
composición;
b) evitar incluir en el diseño características específicas que
impidan la reutilización de los aparatos o diculten el reciclado
de materiales;
c) asegurar la existencia de servicios técnicos o canales de
reparación, tanto para mantenimiento preventivo y predictivo,
como también correctivo;
d) contar con disponibilidad de repuestos sucientes que asegure
la prestación de servicios técnicos y de reparación de los
productos comercializados;
e) ofrecer un sistema de garantías de funcionamiento;
f) priorizar la comercialización y uso de aparatos que incorporen
características de sostenibilidad, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 21 de este reglamento;
g) incorporar a sus estrategias comerciales mecanismos que
promuevan el mantenimiento preventivo y la reparación de los
aparatos electro-electrónicos, así como sistemas de captación
de aparatos usados, independientemente de su funcionalidad;
h) incluir en sus productos y en sus estrategias publicitarias o de
comunicación, advertencias e instrucciones que resulten de
utilidad para la implementación de los planes de gestión de
los RAEE y faciliten al usuario gestionarlos adecuadamente; e,
i) implementar acciones para minimizar la generación de
residuos y facilitar los procesos de reciclaje y otras formas
de valorización, propendiendo a prolongar la vida útil de los
aparatos eléctricos y electrónicos, sin desmedro de la seguridad
en su uso.
El Ministerio de Ambiente podrá establecer pautas y criterios para
la efectiva aplicación de lo dispuesto en los literales precedentes.
Artículo 10 (De los fabricantes e importadores de aparatos
electro-electrónicos de uso general). Toda persona física o jurídica,
que importe o fabrique para uso propio o de terceros, aparatos
eléctricos y electrónicos de uso general (AEE-G), deberá adherir o
contar con un plan de gestión de RAEE, aprobado por el Ministerio
de Ambiente.
Asimismo, deberán implantar, ejecutar y dar seguimiento al plan de
gestión de RAEE correspondiente, lo que incluye el control y difusión
del mismo, aportando los recursos necesarios para su operación, de
forma de alcanzar las metas establecidas en los artículos 45 y 46 del
presente reglamento.
Los sujetos a los que reere este artículo, que también se encuentren
comprendidos en el artículo 5º del Decreto Nº 15/019, de 8 de enero de
2019, cumplirán con las obligaciones dispuestas por ambas normas,
siempre y cuando cuenten o adhieran a un plan de gestión de RAEE
aprobado, que integre la gestión de aquellos residuos que contengan
mercurio.
Artículo 11 (Registro de fabricantes e importadores). Créase el
registro de fabricantes e importadores comprendidos en el artículo
anterior, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de
Calidad y Evaluación Ambiental y según las pautas que establezca.
La información que forme parte del registro, será integrada al
Observatorio Ambiental Nacional, según corresponda.
A los efectos de la inscripción se deberá acreditar la adhesión a
un plan de gestión de RAEE aprobado o haber presentado un plan
individual para su aprobación.
Artículo 12 (Importación de AEE-G usados). Toda persona física
o jurídica que importe AEE-G usados o componentes usados de los
mismos, sea con destino al reúso, la comercialización, la reparación o
el reacondicionamiento, deberá contar con autorización del Ministerio
de Ambiente.
A los efectos del presente reglamento no se considerarán como
usados aquellos aparatos eléctricos y electrónicos reacondicionados,
que cuenten con certicación de origen (“refurbished”).
El Ministerio de Ambiente podrá establecer los requerimientos
necesarios para otorgar la autorización para la importación de AEE-G
usados.
5
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Nº 31.551 - noviembre 18 de 2024
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Quedan excluidas de tramitar la autorización referida en el primer
inciso de este artículo, aquellas partes usadas de aparatos eléctricos
y electrónicos que ingresen al país bajo el régimen de franquicias
establecido por el Decreto Nº 356/014, de 9 de diciembre de 2014 y sus
modicativos, y las importaciones realizadas por las personas físicas,
hasta un límite de 10 (diez) unidades anuales.
Artículo 13 (Comercios e intermediarios). Los comerciantes y
puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios en
la cadena de distribución y comercialización de AEE-G, deberán
colaborar en la implementación de los planes de gestión de RAEE,
formando parte activa de los mismos.
Según la logística que se establezca en el respectivo plan, los
sujetos referidos deberán recibir sin costo ni obligación de compra,
los AEE-G en desuso y sus residuos del tipo que comercializa,
independientemente de la marca y modelos.
Será obligación de todos los sujetos vinculados a la cadena de
comercialización de aparatos eléctricos y electrónicos, informar a
los consumidores sobre los lugares y mecanismos o condiciones de
entrega de los aparatos eléctricos y electrónicos en desuso, así como
concientizar sobre la importancia de la adecuada gestión de los RAEE.
El Ministerio de Ambiente podrá establecer condiciones especícas
en función de las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos
referidas en el artículo 7º del presente reglamento, así como de los
planes que se aprueben.
Artículo 14 (Usuarios o consumidores especiales). A los efectos del
presente reglamento, se consideran usuarios o consumidores especiales
de aparatos eléctricos y electrónicos:
a) los organismos públicos nacionales, departamentales y locales,
así como las personas públicas no estatales; y,
b) las empresas sean personas físicas o jurídicas que, en función
de su giro y volumen de la actividad, queden comprendidas en
los criterios que el Ministerio de Ambiente establezca al efecto.
Artículo 15 (Deberes de los usuarios o consumidores especiales).
Los usuarios o consumidores especiales definidos en el artículo
anterior, deberán:
a) implantar sistemas internos de clasicación y segregación de
los RAEE;
b) identificar los aparatos en funcionamiento y puedan ser
dirigidos a un segundo uso, canalizando los mismos a sistemas
que lo permitan de manera adecuada;
c) entregar los residuos de AEE-G al plan de gestión de RAEE
que corresponda según el tipo, bajo las condiciones que éstos
establezcan;
d) gestionar los residuos de AEE-NG a través de gestores
autorizados por el Ministerio de Ambiente; y,
e) contribuir con la concientización y sensibilización de su
personal y del público en general, sobre la adecuada gestión
de los RAEE.
Artículo 16 (Consumidor nal). Los consumidores nales de
AEE-G, que no revistan la calidad de usuarios o consumidores
especiales, deberán realizar la segregación de RAEE respecto de otras
corrientes de residuos generados, y gestionarlos a través de los planes
aprobados, en la forma y condiciones que éstos establezcan.
Artículo 17 (Reparadores y servicios técnicos). Los reparadores y
servicios técnicos de aparatos eléctricos y electrónicos, deberán:
a) implantar sistemas internos de clasicación y segregación entre
aparatos eléctricos y electrónicos que funcionen y RAEE;
b) promover el reúso y la reparación, extendiendo la vida útil de
los aparatos eléctricos y electrónicos;
c) contribuir con la concientización y sensibilización de su
personal y del público con el que se vincula, participando
activamente de la difusión y concientización de la gestión
adecuada de los RAEE; y,
d) derivar los RAEE generados en su actividad a los canales
que corresponda, en las condiciones que establezca el plan
correspondiente y de conformidad con las pautas que pueda
establecer el Ministerio de Ambiente.
Artículo 18 (Registro de reparadores y servicios técnicos). Créase
el registro de reparadores y servicios técnicos de aparatos eléctricos
y electrónicos, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional
de Calidad y Evaluación Ambiental y su información, será integrada
al Observatorio Ambiental Nacional, según corresponda.
La inscripción en el registro referido tendrá carácter obligatorio
para las personas físicas o jurídicas que presten servicio técnico o
reparación de AEE-NG. Cada inscripción tendrá una vigencia de
5 (cinco) años. En caso de cesar la actividad durante el período de
vigencia de la inscripción, será responsabilidad del titular comunicar
la baja a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental.
Transcurridos 3 (tres) años desde la publicación del presente
reglamento, no podrán brindar servicios técnicos o de reparación
de AEE-NG, quienes no cuenten con una inscripción vigente en el
referido registro.
En el plazo de 6 (seis) meses, contado desde la publicación del
presente reglamento, el Ministerio de Ambiente establecerá las pautas
para el funcionamiento del registro y la realización de las inscripciones.
Artículo 19 (Gestores de RAEE). Las personas físicas o jurídicas
que realicen la gestión de RAEE, deberán:
a) contar con las autorizaciones establecidas en el presente
reglamento y las que disponga el Ministerio de Ambiente;
b) mantener la trazabilidad de los residuos que gestione,
diferenciando en sus registros si su procedencia corresponde
a generadores especiales o consumidores nales, y si se trata
de AEE-G o AEE-NG;
c) clasicar los RAEE según lo que establezca el Ministerio de
Ambiente; y,
d) gestionar adecuadamente los RAEE y las fracciones resultantes
del desmantelamiento, priorizando la valorización nacional y
minimizando la disposición nal.
Los gestores de los residuos alcanzados por el presente reglamento
podrán acordar formar parte de los planes de gestión RAEE.
Artículo 20 (Categorización de RAEE). La categorización de los
RAEE según su peligrosidad, se realizará de acuerdo a los criterios
que establezca el Ministerio de Ambiente. Dichos criterios tendrán
en cuenta la presencia de componentes o sustancias peligrosas en los
aparatos eléctricos y electrónicos, que involucren un nivel de riesgo
alto para el ambiente, incluyendo la salud, y estarán asociadas a las
etapas de gestión del residuo.
Respecto de los AEE-G, la clasificación referida en el inciso
anterior quedará establecida a partir del ingreso de los mismos a
las instalaciones de procesamiento. A los efectos de esta norma las
actividades de reparación, acondicionamiento para segundo uso,
y las involucradas en las operaciones logísticas de recolección,
almacenamiento y transporte previas al procesamiento, serán
gestionadas bajo las pautas de seguridad correspondientes al producto.
Capítulo III - Criterios de calidad de los aparatos eléctricos y
electrónicos
Artículo 21 (Criterios de calidad). A los efectos de contribuir a la
protección del ambiente y la salud, así como de facilitar los procesos
de valorización y disposición ambientalmente adecuada de sus
residuos, el Ministerio de Ambiente podrá establecer criterios de
calidad aplicables a los aparatos eléctricos y electrónicos, que incluyan
elementos tales como la restricción del contenido de sustancias
peligrosas, el diseño que permita el desmontaje, la previsión de cierto
contenido de material reciclado y la potencialidad de su reciclaje, la
prolongación del período de vida útil, eciencia energética, entre
otros.
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