Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de febrero del 2025

3
Documentos
Nº 31.621 - febrero 27 de 2025
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 20, 24 y 25 de febrero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
1
Decreto 43/025
Apruébase la Selección y Delimitación del Área Natural Protegida
“Laguna Negra”.
(814*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 20 de Febrero de 2025
VISTO: el proyecto de incorporación de la Laguna Negra al Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, constituido por la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000;
RESULTANDO: I) que por el artículo 458 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, se encomendó al entonces Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el estudio y
denición precisa de ciertas áreas de protección y reserva ecológica,
así como la reglamentación de su uso y manejo, entre las cuales se
encontraba el área natural de los Bañados de Santa Teresa, incluyendo
el ecosistema de Laguna Negra, el palmeral y monte indígena ubicado
en las márgenes de la misma;
II) que por Decreto Nº 183/991, de 2 de abril de 1991, se establecieron
las medidas cautelares tendientes a evitar alteraciones en los
ecosistemas allí denidos para su protección, entre los que se encuentra
la región anteriormente mencionada;
III) que por Decreto Nº 527/992, de 28 de octubre de 1992, se aprobó
la propuesta de delimitación realizada y se estableció el Área Protegida
Laguna Negra;
IV) que el año 2008, el Programa de Conservación de la
Biodiversidad y Desarrollo Sustentable en los Humedales del Este
(PROBIDES) elaboró una propuesta de ingreso al Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas de un área del departamento de Rocha,
en la cual se incluía el espejo de agua Laguna Negra, bajo la categoría
“Parque Nacional”;
V) que el 2 de octubre de 2019, se presentó ante la Comisión Nacional
Asesora de Áreas Protegidas, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto Nº 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta de ingreso al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del “Parque Nacional
Laguna Negra”, el cual incluye una supercie de propiedad del Estado
y el espejo de agua de la laguna;
CONSIDERANDO: I) que, el área fue delimitada según plano de
ubicación y delimitación de agosto de 2024, de acuerdo con el proyecto
presentado, quedando comprendida en el literal “B” del artículo 7º
de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, aplicable para las áreas
ya existentes al momento de la promulgación de la referida norma;
II) que el área propuesta tiene elementos de interés para la
conservación a nivel de paisaje, ecosistemas y especies, incrementándose
la representación de especies prioritarias para la conservación en el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como valores históricos,
culturales y arqueológicos;
III) que el área a incorporar forma parte del sitio Ramsar “Bañados
del Este y Franja Costera”, inscripto en el año 1984 en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la
Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de
2020 y el Decreto Nº 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase la selección y delimitación del área natural
protegida “Laguna Negra”, en la forma, con las pautas de manejo y
condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo:
a) los padrones rurales Nº 4.192 y 2.618 (parte), de la 5a Sección
Catastral del Departamento de Rocha; y,
b) el espejo de agua de la Laguna Negra y parte de la margen no
empadronada.
Las referencias realizadas a los números de los padrones
mencionados, deberán entenderse incluyendo las modicaciones
que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como
fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda
modicación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de
Catastro.
2
Artículo 2º.- Incorpórase al Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas el área delimitada en el artículo anterior, bajo la categoría
de Parque Nacional, la que se denominará “Parque Nacional Laguna
Negra”.
3
Artículo 3º.- Establécense como medidas de protección del área
natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
A) Todo proceso de urbanización.
B) La edicación, salvo aquella contenida expresamente en el
plan de manejo del área natural protegida o que cuente con
autorización del Ministerio de Ambiente.
C) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación
de monumentos que alteren el paisaje o las características
ambientales del área, con excepción de aquellos casos
expresamente previstos en el plan de manejo o en el Decreto
Nº 229/004, de 6 de julio de 2004.
D) La introducción de especies alóctonas de ora y fauna silvestre.
E) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de euentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
se disponga.
F) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias
a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección
de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción
de la vegetación nativa, con excepción de aquellos casos
expresamente previstos en el plan de manejo.
G) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de
luz que sean perturbadores para el entorno.
H) La actividad de caza, salvo la que se encuentre especícamente
contemplada en el plan de manejo.
I) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales
o no y las actividades de uso público que, por su naturaleza,
intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las
características ambientales del área.
J) Los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar
en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga
incidencia dentro del área natural protegida con excepción de
aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo o
en el Decreto Nº 229/004, de 6 de julio de 2004.
4Documentos Nº 31.621 - febrero 27 de 2025 | DiarioOficial
K) Las nuevas plantaciones forestales de especies exóticas.
L) La extracción de minerales a cualquier título.
M) El tránsito de embarcaciones en el cuerpo de la laguna Negra
entre la puesta y la salida del sol, a excepción de las que se
encuentran al servicio de la seguridad pública o que hubieran
sido expresamente autorizadas por el administrador o el plan
de manejo del área con nes de vigilancia, control, investigación
o monitoreo.
N) La recolección o extracción de materiales u objetos arqueológicos
e históricos, incluyendo aquellos correspondientes al
patrimonio subacuático, salvo con nes de investigación y
según se establezca en el plan de manejo.
Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales
anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán
previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y
Servicios Ecosist émicos, estándose a lo que disponga la referida
Dirección para las situaciones contempladas en los literales C, F, H,
J y N.
4
Artículo 4º.- Facúltase al Ministerio de Ambiente a determinar la
forma y demás condiciones en que será administrada el área natural
protegida, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional,
según corresponda y en el ámbito de sus respectivas competencias.
5
Artículo 5º.- Cométese al Ministerio de Ambiente la comunicación
del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de
Educación y Cultura y a la Intendencia de Rocha.
6
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; ROBERT BOUVIER; ARMANDO
CASTAINGDEBAT.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 38/025
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del
Consumo, correspondientes al mes de ENERO de 2025; y el coeciente
para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de FEBRERO
de 2025.
(815*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Febrero de 2025
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según la redacción
establece que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de Precios del
Consumo (IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el coeciente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de
4 de julio de 1974 y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985 y por el artículo 152 de la Ley Nº
20.075, de 20 de octubre de 2022, y a las publicaciones por parte del
Banco Hipotecario del Uruguay del valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de enero de 2025, vigente desde el 1º de
febrero de 2025 y por el Instituto Nacional de Estadística (INE) de la
variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado
por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía
y Finanzas y la Contaduría General de la Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de enero de 2025, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 1.747,25 (pesos uruguayos mil setecientos cuarenta
y siete con 25/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de enero de 2025 en $ 1.745,30 (pesos
uruguayos mil setecientos cuarenta y cinco con 30/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice de
Precios del Consumo asciende en el mes de enero de 2025 a 111,51
(ciento once con 51/100), sobre base octubre 2022=100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de febrero de 2025
es de 1,0505 (uno con quinientos cinco diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
3
Resolución 27/025
Autorízase la ampliación de la supercie de la Zona Franca privada
cuya explotación fuera autorizada a la empresa AGUADAPARK S.A. por
Resolución de fecha 31 de julio de 2007.
(779*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de Febrero de 2025
VISTO: la solicitud formulada por la Desarrolladora AguadaPark
S.A., establecida en el departamento de Montevideo, tendiente a que se
autorice la incorporación de un área adicional a la que ocupa la Zona
Franca y una prórroga del plazo de explotación;
RESULTANDO: I) que por Resolución del Poder Ejecutivo, de 31
de julio de 2007, se autorizó a la Desarrolladora AguadaPark S.A. (antes
ITSEN S.A.) a explotar una Zona Franca Privada bajo el régimen de la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en una manzana de 6.420 m2
85 dm2 de supercie sita en el departamento de Montevideo, localidad
catastral Montevideo, actualmente empadronado con el número
422.308 (antes parte del inmueble empadronado con el número 10.191);
II) que por Resolución del Poder Ejecutivo, de 2 de mayo de
2017, se hizo lugar a la solicitud de los administrados y se autorizó
la reformulación del proyecto original de la Zona Franca, en lo que
respecta a la volumetría y diseño de los espacios a construir, lo que
implicó un impacto en el canon proyectado, debiendo modicarse el
numeral 9º de la parte dispositiva de la Resolución del Poder Ejecutivo,
de 31 de julio de 2007;
5
Documentos
Nº 31.621 - febrero 27 de 2025
DiarioOficial |
III) que, en esta oportunidad, se presenta la Desarrolladora
AguadaPark S.A. solicitando ampliar la supercie de la Zona Franca
adicionando, a tales efectos el padrón número 432.391 (antes en mayor
área con el número 10.118), el que de acuerdo al plano de mensura
y fraccionamiento del Ingeniero Agrimensor Rafael Boix del 5 de
setiembre de 2024, se señala como Lote 2 y consta de una supercie
de 4.000 m2 61 dm2;
IV) que la ampliación de supercie solicitada forma parte de un
proyecto integral que conecta espacial y funcionalmente el nuevo
padrón Nº 432.391 con el padrón ya autorizado, por medio de una
conexión aérea que unicará el ujo de ingreso de personas a la Zona
Franca;
V) que, adicionalmente, la Desarrolladora AguadaPark S.A. solicita
se le otorgue una prórroga de 20 (veinte) años al plazo dispuesto en el
numeral 8º de la Resolución del Poder Ejecutivo de 31 de julio de 2007,
justicado en la necesidad de amortizar la nueva inversión a realizar
en el nuevo padrón, el cumplimiento de la autorización inicial y los
benecios que esta Zona Franca ya ha otorgado al país;
CONSIDERANDO: I) que la ampliación de la supercie solicitada
por la Desarrolladora AguadaPark S.A. contribuye con los objetivos
del Régimen de Zonas Francas y cuenta con informe de factibilidad
de la Intendencia de Montevideo;
II) que la División Económico Contable de la Dirección Nacional
de Zonas Francas, concluye que la evaluación económica sobre la
actividad que ha venido desarrollando AguadaPark S.A. es altamente
positiva;
III) que las Divisiones de la Dirección Nacional de Zonas Francas
estiman adecuado, para la viabilidad del proyecto, acceder a lo
peticionado por la Desarrolladora AguadaPark S.A.;
ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional
de Zonas Francas, el Ministerio de Economía y Finanzas y a lo
redacción dada por la Ley Nº 19.566 de 8 de diciembre de 2017 y su
Decreto Reglamentario Nº 309/018, de 27 de setiembre de 2018;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Autorízase la ampliación de la superficie de la Zona
Franca privada cuya explotación fuera autorizada a la empresa
AGUADAPARK S.A. por Resolución del Poder Ejecutivo de 31 de
julio de 2007, adicionando a la misma el inmueble padrón número
432.391 del departamento de Montevideo (antes en mayor área con el
número 10.118), el que según plano de mensura y fraccionamiento del
Ingeniero Agrimensor Rafael Boix del 5 de setiembre de 2024, inscripto
en la Dirección Nacional de Catastro con el número 54.637 el 20 de
setiembre de 2024, se señala como Lote 2 y consta de una supercie de
4.000 m² 61 dm²; la que sumada a la conexión aérea y a la supercie
actual de la zona conforma una supercie total de la Zona Franca de
10.533 m² 46 dm².
2
2º.- La autorización de la ampliación referida en el numeral
precedente, queda supeditada a la condición suspensiva respecto del
cumplimiento, por parte de AGUADAPARK S.A., de las autorizaciones
ambientales otorgadas por el Ministerio de Ambiente y permisos
municipales de la Intendencia de Montevideo que correspondan a las
obras de infraestructura proyectadas.
3
3º.- La presente autorización se concede conforme al anteproyecto
presentado y bajo la condición resolutoria de cumplimiento de una
construcción de aproximadamente 10.000 m2, con una inversión
mínima de USD 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
diez millones), en un plazo de 36 meses a partir de la aprobación del
proyecto ejecutivo por la Dirección Nacional de Zonas Francas.
Dentro de 6 (seis) meses a contar de la fecha de la presente
Resolución, el Desarrollador deberá presentar el proyecto ejecutivo
de ingeniería y arquitectura, la memoria descriptiva y constructiva de
las obras, con el Permiso de Construcción aprobado o en su defecto el
Inicio Anticipado de Obras de la Intendencia de Montevideo.
4
4º.- Autorízase una prórroga de 20 (veinte) años al plazo dispuesto
en el numeral 8º de la Resolución del Poder Ejecutivo, de 31 de julio
de 2007.
5
5º.- La empresa propietaria del padrón que se adiciona relacionado
en el numeral 1º) de la presente Resolución, deberá constituir sobre el
mismo la servidumbre a que reere el artículo 13 de la Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por la Ley Nº 19.566,
de 8 de diciembre de 2017, dentro del término de 180 (ciento ochenta)
días hábiles a contar de la fecha de la presente Resolución. Se deberá,
oportunamente, extender el vencimiento de la servidumbre que afecta
el padrón 422.308 del departamento de Montevideo.
6
6º.- Sustitúyese el apartado I) del numeral 9º de la Resolución del
Poder Ejecutivo de 31 de julio de 2007 en la redacción dada por la
Resolución del Poder Ejecutivo del 2 de mayo del 2017, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
I) a) Suma equivalente al 7,38% (siete con treinta y ocho por ciento)
respecto de la facturación anual por todo concepto que realiza
el explotador a sus usuarios directos e indirectos.
b) A partir del 1º de enero del año 2029 el porcentaje anterior
será del 8% (ocho por ciento) el que se aplicará sobra la misma
base de cálculo.
7
7º.- Sustitúyese el apartado II) del numeral 9º de la Resolución
del Poder Ejecutivo de 31 de julio de 2007 en la redacción dada por la
Resolución del Poder Ejecutivo del 2 de mayo del 2017, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
II) a) Suma ja de U$S 461.673 (dólares americanos cuatrocientos
sesenta y un mil seiscientos setenta y tres) a valores del 31 de
diciembre de 2015.
b) A partir del 1º de enero del año 2029, suma ja de U$S 595.000
(dólares americanos quinientos noventa y cinco mil) a valores
del 31 de diciembre de 2024.
El período anual habrá de considerar el cierre del año civil.
8
8º.- En todo lo no previsto o modicado en la presente Resolución,
se mantendrán vigentes las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 31 de
julio de 2007 y 2 de mayo de 2017.
9
9º.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Zonas Francas,
Dirección Nacional de Aduanas, Ministerio de Medio Ambiente,
Intendencia de Montevideo, notifíquese y publíquese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
4
Decreto 40/025
Dispónese el control de los alimentos para animales, a efectos de
vericar su composición, calidad, inocuidad y destino.
(816*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 20 de Febrero de 2025
VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación referente
al control que ejerce el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

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