Diario Oficial de la República del Uruguay del 3 de julio de 2025
Fecha de publicación | 03 Julio 2025 |
Número de Gaceta | 31702 |
3
Documentos
Nº 31.702 - julio 3 de 2025
DiarioOficial|
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 de junio y 1° de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 137/025
Modifícase el Decreto 31/025, de fecha 13 de febrero de 2025,
reglamentario de la Ley 20.383, por la que se regula la actividad de los
Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual, en los términos que se
indican.
(2.594*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 27 de Junio de 2025
VISTO: el Decreto Nº 31/025, de 13 de febrero de 2025,
reglamentario de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024, relativa a
la regulación de la actividad de los servicios de difusión de contenido
audiovisual por radiodifusión o suscripción;
RESULTANDO:I) que el Decreto Nº 88/025, de 1 de abril de 2025,
suspendió la aplicación del Decreto Nº 31/025, a efectos de poder
determinar la legalidad de sus disposiciones;
II) que el Decreto Nº 31/025, de 13 de febrero de 2025, en varios de
sus artículos no se ajusta en su totalidad a lo establecido en la Ley que
reglamenta, y a otras normas aplicables a la materia;
III) que los artículos 6, 18, 34, 35, 36, 37 y 53 del Decreto Nº 31/025,
no coinciden con lo estrictamente previsto en la ley;
IV) que los artículos 2, 5, 9, 15, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 38, 47,
pueden generar discrepancias interpretativas o les falta reglamentar
disposiciones legales;
CONSIDERANDO:I) que corresponde derogar aquellos artículos
de la reglamentación que no se ajustan en su totalidad con las
disposiciones de la Ley que reglamentan;
II) que se requiere modicar varios artículos a efectos de establecer
una reglamentación más precisa, para lograr la aplicación de las
disposiciones legales de forma transparente y con la mayor garantía
para los administrados;
III) que, es necesario reglamentar el artículo 10 donde debe
determinarse la información de los titulares de las licencias respectivas
que se incluirá en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido
Audiovisual; el inciso nal del artículo 37, debiéndose establecer
cuál será el organismo encargado de autorizar las modicaciones
sustanciales de los equipos de trasmisión, así como las condiciones de
funcionamiento de los servicios que utilicen espectro radioeléctrico; el
artículo 68 inciso nal, debiéndose elaborar el cuadro de graduación
de la sanción multa, y el literal G del artículo 76, estableciendo qué
aranceles y contraprestaciones por los servicios prestados por el
Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN) requieren
aprobación del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República y la Ley
Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024, y a lo informado por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el Decreto Nº 88/025, de 1 de abril
de 2025, que suspendió la aplicación del Decreto Nº 31/025, de 13 de
febrero de 2025.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Agrégase al artículo 9 del Reglamento de Licencias de
Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Nº 115/003, de
25 de marzo de 2003, el siguiente numeral:
5) Licencia de Radiodifusión - Clase E: que habilita la prestación
de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual de
radiodifusión.”.
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Inicio del trámite. Sin perjuicio de la competencia del Poder
Ejecutivo para disponer de ocio el inicio de los trámites en los
términos del artículo 26 de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de
2024, cualquier interesado en obtener una Licencia para prestar
SEDICA podrá peticionar al Poder Ejecutivo la realización de
llamado público y abierto a interesados.
El Poder Ejecutivo, en atención al interés general y a los nes
especícos de política nacional de servicios de comunicación
audiovisual, podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a
interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual,
para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del
literal D) del artículo 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley Nº
19.889 de 9 de julio de 2020, podrá encomendar a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la
realización de los mismos, en el marco de lo dispuesto en la
Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024.”.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 9 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Requisitos de las personas jurídicas. Las personas jurídicas
que aspiren a ser licenciatarias de SEDICA, deberán cumplir
con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley Nº 20.383,
de 16 de octubre de 2024, conforme a lo que se procede a
detallar:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Se podrá acreditar
mediante Certificado Notarial en el que conste: vigencia,
participación social, objeto y representación.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C)
4Documentos Nº 31.702 - julio 3 de 2025 | DiarioOficial
a G) del artículo 11 de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de
2024, y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones
dispuestas en el artículo 12 de la citada Ley. Dichos requisitos
se podrán acreditar por los mismos medios establecidos en el
artículo precedente, relativo a las personas físicas, en cuanto
corresponda.
c) Cada socio o accionista deberá acreditar la ciudadanía natural
o legal, o la residencia en el país por al menos 5 (cinco) años
consecutivos, en la misma forma establecida en el artículo
precedente, relativo a las personas físicas.
d) Si se tratare de sociedades por acciones, dichas acciones
deben ser nominativas o escriturales y, si sus accionistas son a
su vez sociedades por acciones, las mismas deberán tener su
capital representado en acciones nominativas o escriturales de
forma que se pueda identicar a la persona física beneciaria
y responsable nal de la cadena. Se podrá acreditar mediante
certicado notarial.
Los requisitos exigidos en los literales E) y F) del artículo 13
de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024, podrán ser
justicados mediante Declaración Jurada con rma certicada.
La documentación no podrá tener una vigencia mayor de 30
(treinta) días.
5
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Transferencias de licencias totales o parciales. Presentada
una solicitud, la que deberá ir acompañada del proyecto de
contrato a suscribir entre las partes y cumpliendo cabalmente
con los extremos dispuestos por la Ley Nº 20.383, de 16 de
octubre de 2024 y en el presente Decreto reglamentario, la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
deberá producir informe y elevarlo al Poder Ejecutivo dentro
de los 60 (sesenta) días corridos contados desde la fecha de
presentación.
En el caso de que no se hubiere presentado la solicitud
cumpliendo con las formalidades y requisitos que correspondan
conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto, la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC),
dentro del plazo de los 30 (treinta) días corridos, realizará
las observaciones que correspondan a n de que las mismas
sean subsanadas por los interesados en un plazo máximo de
10 (diez) días corridos. Una vez subsanados los defectos por
la parte interesada, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) tendrá un plazo de 30 (treinta) días
corridos para expedirse o en su defecto para elevar al Poder
Ejecutivo para que prosiga el trámite.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos
para pronunciarse y expedirse, dentro del cual realizará las
observaciones que correspondan a n de que las mismas sean
subsanadas.
En caso de que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a
la realización de la transferencia, los interesados dispondrán
de un plazo máximo de 4 (cuatro) meses, contado a partir de
la noticación de la resolución respectiva, para comunicar al
Poder Ejecutivo el otorgamiento del negocio denitivo.
El Poder Ejecutivo adoptará resolución estableciendo que se dio
cumplimiento a los requisitos legales y, en su caso, de acuerdo
a lo autorizado y establecerá en la resolución la fecha en la que
se produjo la comunicación a los efectos previstos en el artículo
21 de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024; o dejará sin
efecto la autorización en caso de incumplimiento.”.
6
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Consulta pública. Cuando la licencia a adjudicar habilite la
prestación de un SEDICA o una transferencia total o parcial,
deberá celebrarse previamente una instancia de Consulta
Pública.
En estos casos, durante un plazo de entre 10 (diez) y 30 (treinta)
días corridos, se realizará la consulta pública con publicación
en el portal en Internet de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC) y aportando la información que
se considere relevante, de forma que los interesados dispongan
del ámbito para expresar sus opiniones u observaciones.”.
7
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Audiencia Pública. Cuando la licencia a adjudicar habilite la
prestación de un SEDICA deberá celebrarse previamente una
instancia de Audiencia Pública.
En los casos en que se realice una Audiencia Pública, deberá
ser anunciada al menos con 7 (siete) días de antelación en
el portal en Internet de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC), junto con la información que
se considere relevante y en prensa escrita y emisoras de la
localidad.”.
8
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Renovaciones. Las renovaciones de licencias serán, en
todos los casos, por sucesivos períodos de 15 (quince) años
y se dispondrán previa solicitud del interesado. Deberán ser
solicitadas por sus titulares, al menos 12 (doce) meses antes de
su vencimiento. En caso de que el licenciatario no presente su
solicitud dentro del plazo establecido, el Poder Ejecutivo de
entenderlo necesario podrá convocar a un llamado público y
abierto desde los 6 (seis) meses anteriores al vencimiento de la
licencia, conforme a lo indicado anteriormente.
Se otorgarán siempre que el titular:
a) Mantenga todos los requisitos para ser titular de la respectiva
licencia.
b) Haya cumplido durante la vigencia de la licencia con todas
las obligaciones a su cargo.
c) Cuente con un informe técnico favorable de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
señalando la ausencia de limitaciones con relación a la
planicación del espectro.
d) No sea deudor moroso del Estado, con deuda reconocida por
resolución rme y respecto de la que no estén pendientes de
resolución recursos administrativos o procesos jurisdiccionales.
El Poder Ejecutivo podrá denegar la renovación de una licencia
por razones de interés general debidamente fundamentadas
en el incumplimiento de alguno de los requisitos detallados
en los literales precedentes de este artículo. En cualquier
caso, la resolución que deniegue una renovación deberá estar
precedida del correspondiente otorgamiento de vista previa,
sin perjuicio del respeto de las demás garantías del debido
procedimiento.”.
9
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Plazos de instalación y puesta en funcionamiento.
Otorgada la licencia para la prestación de SEDICA, el titular
dispondrá de los siguientes plazos, contados a partir del día
siguiente de la noticación de la resolución dictada por el
Poder Ejecutivo:
a) en caso de servicios de radiodifusión sonora o de televisión:
8 (ocho) meses para la efectiva prestación del servicio en
las condiciones que fueron autorizadas. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) hasta por 4 (cuatro) meses en casos
debidamente justicados.
b) En caso de servicios de televisión para abonados: 10 (diez)
meses para la efectiva prestación del servicio en las condiciones
que fueron autorizadas. Dicho plazo podrá ser prorrogado
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) hasta por 5 (cinco) meses en casos debidamente
justicados.”.
10
Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto Nº 31/025, de
13 de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Conservación de contenidos. Los Servicios de Radiodifusión
Sonora, de Televisión Abierta y de Televisión para Abonados en
sus señales propias, deberán conservar, al menos por 30 (treinta)
días corridos desde su difusión, los contenidos de producción
nacional.”.
11
Artículo 11º.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto Nº 31/025, de
13 de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
5
Documentos
Nº 31.702 - julio 3 de 2025
DiarioOficial|
“Sistema y Área de Servicio. A quienes se les otorgue licencia
para la prestación de SEDICA, como resultado de llamado
público y abierto, obtendrán, según corresponda al caso
especíco, por los plazos legales:
a) Licencia para la prestación del Servicio de Difusión de
Contenido Audiovisual.
b) Autorización para brindar el Servicio (Radiodifusión Sonora,
Radiodifusión de Televisión, Servicio de Televisión para
Abonados) en la modalidad correspondiente.
c) Autorización para la instalación y operación del sistema
alámbrico o inalámbrico que corresponda, incluyendo las
estaciones radioeléctricas.
d) Detalle del área de servicio del sistema en la cual será válida
la asignación del espectro radioeléctrico.
e) En el caso de sistemas inalámbricos, los canales radioeléctricos
de operación.
Respecto a las áreas de servicio:
i) En los sistemas alámbricos: los proyectos técnicos
correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura
de la red en las zonas geográcas autorizadas.
ii) En los Servicios de Radiodifusión Sonora, los Servicios
de Radiodifusión de Televisión y los Servicios de Televisión
para Abonados: la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) determinará los parámetros
técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra
en condiciones de buena recepción el área de cobertura
establecida que, en el caso de localidades, contemple tanto la
planta urbana como la zona suburbana y rural de inuencia
en consideración.
iii) En los Servicios de Radiodifusión Sonora en frecuencia
modulada (FM) y los Servicios de Radiodifusión de Televisión
Abierta Comercial: se dimensionarán las zonas geográcas de
nuevas licencias que se otorguen a partir de la vigencia del
presente Decreto, de forma que tomando en consideración,
el resultado de la coordinación internacional de frecuencias,
la compatibilidad radioeléctrica nacional, la ubicación de la
planta transmisora y la factibilidad técnica de los equipos,
en la medida de lo posible se minimice la cobertura en los
departamentos adyacentes. Para el caso del departamento
de Montevideo se considerará el Área Metropolitana de
Montevideo.
Los licenciatarios de SEDICA deben mantener actualizado
ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) la información especíca sobre sus actividades, como
ser el detalle de su ubicación y su nombre de fantasía.”.
12
Artículo 12º.- Sustitúyese el artículo 38 del Decreto Nº 31/025, de
13 de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Coordinación de operaciones técnicas. Se entiende por
coordinación de operaciones técnicas exclusivamente el uso
común de infraestructura de transmisión, en particular torres
para instalación de sistemas radiantes.”.
13
Artículo 13º.- Sustitúyese el artículo 47 del Decreto Nº 31/025, de
13 de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Publicidad protagonizada o dirigida a niños, niñas y
adolescentes. En el caso de que la publicidad protagonizada o
dirigida a niños, niñas y adolescentes emitidas por los SEDICA
de radiodifusión sonora, televisión abierta y de televisión para
abonados tanto en sus señales propias, como en la difusión
de señales de televisión establecidas en Uruguay o cualquier
contenido, contraríen las normas establecidas en la Ley Nº
20.383, de 16 de octubre de 2024, la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones (URSEC) remitirá las
actuaciones a los organismos competentes en la materia, para
su pronunciamiento preceptivo.”.
14
Artículo 14º.- Mínimos y máximos sancionatorios. La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se ajustará al
siguiente cuadro de mínimos y máximos sancionatorios al aplicar la
sanción prevista en el artículo 67 literal D de la Ley Nº 20.383, de 16
de octubre de 2024:
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