Diario Oficial de la República del Uruguay del 03 de septiembre de 2025

Fecha de publicación03 Septiembre 2025
Número de Gaceta31744
4Documentos Nº 31.744 - setiembre 3 de 2025 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 29 de agosto y 1 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
1
Decreto 179/025
Reglaméntase lo dispuesto por la Ley 20.177, de fecha 21 de julio de
2023, por la que se disponen las condiciones que deben cumplir los
alimentos objeto de donación con destino al consumo humano y su
proceso de almacenamiento.
(4.125*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 20 de Agosto de 2025
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023;
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley declaró de interés
general el fomento de las donaciones a título gratuito, de alimentos
con destino al consumo humano, realizadas por operadores, públicos
y privados del sector alimentario;
II) que la Ley facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar las
condiciones que deben cumplir los alimentos objeto de donación y
su proceso de almacenamiento, a efectos de garantizar su inocuidad
y cumplimiento de los estándares nutricionales aceptables;
III) que, según los lineamientos de la Ley Nº 19.829, de 18 de
setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), el Plan
Nacional de Gestión de Residuos, publicado en diciembre de 2021,
reconoció las pérdidas, desperdicios y excedentes de alimentos como
una corriente prioritaria para minimizar la generación de residuos a
nivel nacional y disminuir su disposición nal;
IV) que, en el marco del referido Plan, el Ministerio de Ambiente
elaboró la Estrategia Nacional de Prevención y Reducción de las
Pérdidas y Desperdicios de Alimentos, y, conformó un comité nacional,
como un ámbito técnico y consultivo en la materia;
CONSIDERANDO: I) que el rescate y la donación de alimentos
para consumo humano, constituyen acciones claves para aumentar la
disponibilidad de los mismos, contribuyendo a reducir la inseguridad
alimentaria y prevenir la generación de pérdidas y desperdicios,
impulsando la transición hacia mejores prácticas ambientales y nuevos
criterios de producción y consumo sustentables;
II) que es necesario establecer criterios que ordenen la donación de
alimentos con destino a consumo humano, en aplicación de la política
social, sanitaria y ambiental de la República;
ATENTO: a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución y a lo dispuesto por la Ley Nº 17.283 de 28 de
noviembre de 2000, la Ley Nº 19.829, de 18 de setiembre de 2019, la
Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023, el Reglamento Bromatológico
Nacional, aprobado por Decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994,
y, el Texto Ordenado 2023 aprobado por Decreto Nº 101/024, de 4
de abril de 2024;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (De los donantes). A los efectos del presente Decreto,
podrán ser donantes aquellos operadores, públicos o privados, del
sector alimentario que se encuentren comprendidos en las siguientes
categorías de la cuarta revisión de la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU):
a) cultivo de productos perennes (excepto propagación de plantas)
y no perennes (excepto cultivo de bras, forrajes y tabaco);
b) elaboración de productos alimenticios;
c) elaboración de bebidas (excepto destilación, recticación y
mezcla de bebidas alcohólicas);
d) comercio al por mayor de alimentos y bebidas;
e) comercio al por menor en almacenes no especializados, con
surtidos compuestos principalmente de alimentos y bebidas;
f) comercio al por menor de alimentos y bebidas en almacenes
especializados;
g) comercio al por menor en puestos de venta y mercados de
alimento y bebidas; y,
h) servicio de alimentos y bebidas.
Se excluye de estas categorías el cultivo y la comercialización de
productos que no se consideran alimentos, según lo dispuesto por
el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto Nº
315/994, de 5 de julio de 1994.
2
Artículo 2º.- (Requisitos para los donantes). Los interesados en
donar al amparo de la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023, deberán:
a) Estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva, a la fecha de la donación, con alguna de
las actividades comprendidas en artículo anterior.
b) Contar con las habilitaciones bromatológicas requeridas para
la producción, preparación, fabricación, transformación,
elaboración, fraccionamiento, envasado, almacenamiento,
distribución o venta de alimentos.
c) Haber suscripto por lo menos un convenio de colaboración
solidaria con una entidad debidamente inscripta en el Registro
de Sujetos Intermediarios y Organismos Públicos para la
donación de alimentos, incluido en el presente Decreto.
3
Artículo 3º.- (Obligaciones de los donantes). Los donantes al
amparo de la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023, deberán:
a) Llevar un registro documental de los alimentos donados y del
valor de los mismos, así como del convenio o de los convenios
de colaboración solidaria suscritos con sujetos intermediarios.
A los efectos de este Decreto, las donaciones se valorarán
siguiendo el método de valuación por el que haya optado el
donante, según lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Nº
150/007, de 26 de abril de 2007.
b) Reportar al sistema de información de donaciones que
establezca el Ministerio de Ambiente.
4
Artículo 4º.- (Requisitos para los intermediarios). Los interesados
en actuar como sujetos intermediarios a los que reere la Ley Nº 20.177,
de 21 de julio de 2023, deberán:
a) Estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva.
b) Cumplir con las obligaciones bromatológicas denidas en el
Reglamento Bromatológico Nacional, incluidas las actividades
de transporte y almacenamiento cuando corresponda.
5
Documentos
Nº 31.744 - setiembre 3 de 2025
DiarioOficial |
c) Designar un responsable encargado del cumplimiento del
Reglamento Bromatológico Nacional, el que deberá contar con
carnet de manipulador de alimentos vigente.
d) Estar inscriptos en el Registro de Sujetos Intermediarios y
Organismos Públicos para donación de alimentos incluido en
el presente Decreto y reportar al sistema de información que
establezca el Ministerio de Ambiente.
5
Artículo 5º.- (Obligaciones de los intermediarios). Los sujetos
intermediarios a los que reere la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de
2023, deberán:
a) Llevar y mantener actualizado, un registro documental de:
(i) los convenios de colaboración solidaria suscriptos con
donantes y la vigencia de cada uno; y,
(ii) los alimentos donados, incluyendo todos los datos
necesarios para su adecuada identicación, cantidad, fecha
de cada donación, valor de las mismas, información sobre el
origen y el destino de las donaciones recibidas, incluyendo
el número de beneciarios, el grupo etario de la población
atendida, la localidad y el departamento.
b) Asegurar que los alimentos se distribuyan a los beneciarios
finales en las condiciones dispuestas por el Reglamento
Bromatológico Nacional.
6
Artículo 6º.- (De los organismos públicos). Los organismos
públicos que reciban donaciones de alimentos, deducibles según lo
previsto en el literal D del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado
de 2023, cuyo destino sea la atención de necesidades alimentarias de
sectores vulnerables de la población o el cuidado del ambiente, deberán
cumplir también con las obligaciones previstas en los literales b, c y
d del artículo 4º y en los literales a (ii) y b del artículo 5º del presente
Decreto.
7
Artículo 7º.- (Registro de Sujetos Intermediarios y Organismos
Públicos que reciban donaciones). El Ministerio de Ambiente creará
y mantendrá actualizado, un registro de sujetos intermediarios y
de organismos públicos que reciban donaciones de alimentos en el
marco del presente Decreto, en forma coordinada con el sistema de
información que establezca.
Dicha Secretaría de Estado, determinará las condiciones para la
conformación del registro y los requisitos vinculados a la inscripción.
8
Artículo 8º.- (De la documentación). Las donaciones realizadas
al amparo de lo dispuesto en la Ley que se reglamenta, deberán
ser documentadas en comprobantes destinados a los sujetos
intermediarios y contener una leyenda en la que se indique que la
donación se encuentra comprendida en los benecios tributarios de
dicha norma.
Los donantes, sujetos intermediarios y los organismos públicos que
reciban donaciones deberán conservar la totalidad de la documentación
referida a las donaciones de alimentos durante el término de
prescripción de los tributos.
9
Artículo 9º.- (Alimentos destinados a la infancia y
adolescencia). Los sujetos involucrados en el proceso de donación
deberán cumplir con la normativa vigente en materia de protección
de niñas, niños y adolescentes, en particular en lo que reere a
alimentos no recomendados para su consumo y su publicidad o
patrocinio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.140, de 11
de octubre de 2013.
10
Artículo 10.- (Donaciones realizadas por productores
agropecuarios). Cuando las donaciones sean realizadas por un
productor agropecuario y documentadas de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 80, se considerarán realizadas a no contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en tanto
el beneciario nal de la donación no revista tal calidad.
11
Artículo 11.- (Impuesto Especíco Interno). De conformidad con
la facultad conferida por el artículo 10 de la Ley Nº 20.117, de 21 de
julio de 2023:
a) Agrégase al artículo 3º del Decreto Nº 790/008, de 22 de
diciembre de 2008, el siguiente inciso:
“Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Especíco
Interno (IMESI) aplicable a los bienes comprendidos en los
numerales 6 y 7 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
2023, que se enajenen a título gratuito en el marco de la Ley Nº
20.177, de 21 de julio de 2023, y su reglamentación.”
b) Agrégase al artículo 3º del Decreto Nº 520/007, de 27 de
diciembre de 2007, el siguiente inciso:
“Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Especíco
Interno (IMESI) aplicable a los bienes comprendidos en el
numeral 16 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
2023, que se enajenen a título gratuito en el marco de la Ley
Nº 20.177, de 21 de julio de 2023, y su reglamentación.”
12
Artículo 12.- (Exclusión del régimen de benecios tributarios).
Declárase no comprendidos en los benecios tributarios dispuestos en
la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023 y la presente reglamentación,
aquellos operadores del sector alimentario que donen:
a) Alimentos de uso medicinal, de acuerdo al Reglamento
Bromatológico Nacional.
b) Las bebidas sin alcohol adicionadas de cafeína y/o taurina, de
acuerdo al Reglamento Bromatológico Nacional.
13
Artículo 13.- (Sistema de información de donaciones). A los
efectos de realizar el seguimiento de las donaciones de alimentos,
generar indicadores a nivel nacional y viabilizar disponibilidad de la
información necesaria para los organismos de control, el Ministerio
de Ambiente establecerá un sistema de información de donaciones
de alimentos.
El sistema recabará la información relacionada con la aplicación
y cumplimiento de esta reglamentación, los sujetos intervinientes, las
características de los alimentos donados, su valor, origen y destino.
La información registrada podrá ser utilizada para nes de control,
scalización, gestión sanitaria y vericación de benecios tributarios,
sin perjuicio de los controles especícos previstos por la normativa
vigente.
El reporte de datos a este sistema será obligatorio para los donantes,
los sujetos intermediarios y los organismos públicos receptores, que
pretendan ampararse en los benecios tributarios dispuestos por la
normativa vigente, conforme a los plazos y condiciones que establezca
el Ministerio de Ambiente.
14
Artículo 14.- (Prohibición). En un plazo de 6 (seis) meses desde
la fecha de publicación del presente Decreto, prohíbese la disposición
nal por enterramiento, de alimentos aptos para consumo humano o
sus residuos.
15
Artículo 15.- (Del Comité Nacional para la Prevención y
Reducción de Pérdidas y Desperdicios de Alimentos). Establécese
que el Comité Nacional para la Prevención y Reducción de Pérdidas y
Desperdicios de Alimentos (Comité Nacional PDA), que funciona en
la órbita del Ministerio de Ambiente, será el ámbito de coordinación a
nivel nacional, en materia de prevención y reducción de las pérdidas
y desperdicios de alimentos.
El Comité Nacional PDA se constituye como un ámbito técnico
permanente, de articulación interinstitucional e intersectorial, que
estará integrado por representantes del sector público, productivo,
académico y de organizaciones sociales, cuyo cometido es asesorar
al Poder Ejecutivo en el diseño e implementación de políticas, planes
y estrategias en materia de pérdidas y desperdicios de alimentos en
el país.
6Documentos Nº 31.744 - setiembre 3 de 2025 | DiarioOficial
La Ley en
tu lenguaje
La Estrategia Nacional de Prevención y Reducción de Pérdidas y
Desperdicios de Alimentos, será utilizada como guía de las actividades
del Comité.
Cométese al Ministerio de Ambiente brindar el apoyo técnico y
administrativo del Comité Nacional PDA.
16
Artículo 16.- (Incumplimientos y sanciones). Las infracciones
al presente Decreto, cuyo contralor y sanción sea de competencia
del Ministerio de Ambiente, serán sancionadas por éste, según lo
establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023;
a cuyos efectos se considerarán infracciones graves:
a) La comercialización o la tentativa de comercialización de
alimentos donados.
b) La omisión de información o la presentación de información
falsa o incorrecta al Registro de Sujetos Intermediarios y
Organismos Públicos o al sistema de información de donaciones
previstos en este Decreto.
c) La disposición nal por enterramiento, de alimentos aptos para
consumo humano o sus residuos.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en
función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en
el presente reglamento, así como los antecedentes administrativos de
los involucrados en las mismas.
Las sanciones que corresponda imponer por el Ministerio de
Ambiente, por las infracciones al presente Decreto, serán aplicadas
según los siguientes criterios:
a) Por la primera infracción considerada leve, desde un
apercibimiento a una multa entre 100 (cien) y 300 (trescientas)
U.R. (Unidades Reajustables).
b) Por la reiteración de infracciones consideradas leves, entre 200
(doscientas) y 700 (setecientas) U.R. (Unidades Reajustables).
c) Por la primera y subsiguiente infracciones consideradas
graves, entre 500 (quinientas) y 1.000 (mil) U.R. (Unidades
Reajustables).
Las sanciones serán establecidas en cada caso en función de la
continuidad, reincidencia y la peligrosidad de la conducta para la salud
humana y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes
del infractor.
17
Artículo 17.- (Otras potestades de scalización y sanción). Lo
dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de las potestades
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, y del Ministerio de Desarrollo Social en
el ámbito de sus respectivas competencias; así como del Ministerio de
Salud Pública, respecto a la scalización y sanción del cumplimiento de
los aspectos bromatológicos, según los criterios normativos aplicables
a los alimentos en general, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
396 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el Decreto Nº
33/025, de 14 de febrero de 2025.
La Dirección General Impositiva ejercerá los controles y aplicará
las sanciones que correspondan en el ámbito de sus competencias,
noticando el no cumplimiento de las condiciones requeridas para
hacer usufructo de los benecios tributarios previstos en la Ley Nº
20.177, de 21 de julio de 2023.
18
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
PROF. YAMANDÚ ORSI; EDGARDO ORTUÑO; GABRIEL
ODDONE; CRISTINA LUSTEMBERG.
MINISTERIO DEL INTERIOR
2
Decreto 176/025
Deróganse, el lit. b) del art. 42-BIS y el lit. b) del art. 43-BIS del Decreto
35/022, de fecha 20 de enero de 2022, en relación a las exigencias que
deben cumplir los vehículos destinados a transporte de valores, en lo
que reere al blindaje del radiador de los mismos.
(4.086*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 28 de Agosto de 2025
VISTO: la necesidad de modicar la normativa vigente referida a
las exigencias que deben cumplir los vehículos destinados a transporte
de valores, en lo que reere al blindaje del radiador de los mismos;
RESULTANDO: I) que el artículo 42 BIS del Decreto Nº 35/022,
de 20 de enero de 2022 y el artícuo 43 BIS del mismo Decreto, en la
redacción dada por el artículo 3 del Decreto Nº 276/024, de 24 de
octubre de 2024, establecen las exigencias constructivas particulares
de los vehículos blindados tipo Modelo “A” y vehículos blindados tipo
Modelo “B”, respectivamente, estableciendo ambos en sus literales b)
que el radiador debe estar protegido con chapa de acero o compuesto
anti-balas liviano, de acuerdo a lo dispuesto en el literal anterior;
II) que la Dirección General de Fiscalización de Empresas del
Ministerio del Interior consideró pertinente la revisión de la exigencia
antes citada, a raíz de un análisis técnico-operativo que demuestra
que el blindaje del radiador no resulta prioritario ni efectivo para
la seguridad inmediata en operaciones de transporte de valores,
destacándose que el radiador no constituye una zona crítica cuya
vulneración comprometa de manera inmediata la integridad del
vehículo o de su tripulación y su protección mediante blindaje no
se encuentra contemplada en las normas técnicas internacionales de
mayor reconocimiento;
III) que la Dirección General de mención, señala que se advirtió
que la actual exigencia interere en la adquisición de nuevos vehículos
blindados, generando mayores costos y retrasos sin un impacto real
en la mitigación de riesgos, armando que la regulación vigente
mantiene una redacción que proviene del Decreto Nº 211/010, de 14
de julio de 2010, modicado por el Decreto Nº 35/022 y posteriormente
por el Decreto Nº 276/024, sin haber sido objeto de revisión para su
adecuación a la evolución tecnológica y a los estándares internacionales
en la materia;
IV) que asimismo se señala que la eliminación de la exigencia
citada, permitiría armonizar la normativa nacional con la que rige
en países de la región como en la República Argentina, República
Federativa de Brasil, República de Chile y República del Paraguay,
donde no se contempla el blindaje del radiador como requisito para
vehículos blindados de transporte de valores;
CONSIDERANDO: que entendiendo que la seguridad no se verá
comprometida con la derogación de la exigencia referida en relación a
los radiadores de los vehículos blindados que realizan transporte de
valores, corresponde derogar el literal b) del artículo 42-BIS y literal
b) del artículo 43-BIS del Decreto Nº 35/022, en la redacción dada por
el artículo 3 del Decreto Nº 276/024;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral
4º de la Constitución de la República y a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Deróganse el literal b) del artículo 42-BIS y literal b)

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