Diario Oficial de la República del Uruguay del 19 de noviembre de 2025 (contenido completo)
| Fecha de publicación | 19 Noviembre 2025 |
| Número de Gaceta | 31799 |
4Documentos Nº 31.799 - noviembre 19 de 2025 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 12, 14 y 17 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 174/025
Sustitúyese el art. 1º del Decreto 517/007, de fecha 27 de diciembre de
2007, relativo a las partidas, benecios y compensaciones del Escalafón
Policial.
(5.849*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de Setiembre de 2025
VISTO: el Decreto Nº 517/007, de 27 de diciembre de 2007,
relativo a la limitación en las retribuciones por todo concepto para los
funcionarios públicos, establecida por el artículo 105 de la Ley Especial
Nº 7 de 23 de diciembre de 1983;
RESULTANDO:I) que la norma referida en el Visto, permite
en su inciso segundo, exceptuar aquellas situaciones que autorice
expresamente el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas;
II) que el artículo 49 de la Ley Nº 19.315 de 18 de febrero de 2015,
(Ley Orgánica Policial) modica la escala de grados del escalafón
policial, al grado máximo 10;
III) que existen varias retribuciones de carácter extraordinario
de cargo de usuarios y servicios especiales, reguladas por diversas
normas legales y reglamentarias, que implican prestaciones de
servicios más allá de los horarios normales de trabajo, determinando
que las remuneraciones respectivas en algunos casos superen los topes
establecidos;
IV) que asimismo existen otro tipo de prestaciones, como casa
habitación y servicios accesorios - luz, agua, teléfono- que se otorgan
a algunos funcionarios, en forma temporal y dentro del marco
previsto - en lo pertinente-, por el art. 81 de la Ley Nº 9.940, de 2 de
julio de 1940, cuando ello constituye un requisito indispensable para
el ejercicio de la función y durante el lapso en que permanezcan en
el destino asignado;
V) que este tipo de prestaciones no tienen carácter retributivo sino
que se conceden con una nalidad especíca, la de posibilitar que el
funcionario pueda cumplir la tarea que se le comete y por ende y como
ya se expuso, son de carácter instrumental y transitorio;
CONSIDERANDO:I) que corresponde modicar el artículo 1º
de la norma referida en el Visto del presente Decreto, de manera tal
que el mismo se ajuste a la norma a la cual reere y a la estructura del
escalafón policial vigente, para lograr la aplicación de las disposiciones
legales de forma transparente;
II) que se requiere establecer a efectos de ajustarse a la estructura
del escalafón policial vigente, para lograr la aplicación de las
disposiciones legales de forma transparente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 517/007, de 27
de diciembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Excepciónase a los cargos y funciones contratadas correspondientes
al escalafón L “Policial”, Personal Civil del escalafón A (Personal
Profesional) y CO2 (Conducción) incluyendo todas las partidas,
compensaciones y benecios legales establecidos para dichos cargos,
de la limitación establecida por el artículo 105 de la Ley Especial Nº
7, de 23 de diciembre de 1983”.
2
Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior, regirá para todas
las liquidaciones de haberes que se realicen a partir del 1º de setiembre
de 2025.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; GABRIEL
ODDONE.
5
Documentos
Nº 31.799 - noviembre 19 de 2025
DiarioOficial|
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
R.G 35/2025
Ref. Procedimiento para el tratamiento aduanero del régimen
devolutivo de drawback: restitución de tributos y gravámenes, al
amparo de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007.
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Montevideo, 12 de noviembre de 2025.
VISTO: La necesidad de regular el procedimiento de control del
régimen devolutivo (drawback) previsto en la Ley 18.184 de 27 de
octubre de 2007 y su reglamentación vigente;
RESULTANDO:I) que, con la nalidad de incentivar y promover
las actividades industriales, se ha instrumentado el régimen devolutivo
de tributos y gravámenes abonados a la importación de mercaderías
en régimen general, para su posterior exportación;
II) que por Nota de fecha 9 de agosto de 2022 recaída en el
Expediente GEX 2022-8-2-0001230, la Unión de Exportadores del
Uruguay (UEU) maniesta su interés en la mejora del funcionamiento
del mecanismo de régimen devolutivo de drawback y en virtud de
ello, surge la propuesta de la Asesoría de Política Comercial del
Ministerio de Economía y Finanzas de la creación de un equipo de
trabajo interministerial para la operatividad del mencionado régimen;
CONSIDERANDO:I) que conforme a la Ley 18.184 de 27 de
octubre de 2007 el "Régimen devolutivo (o " draw back") es la posibilidad
de reclamar la restitución de tributos y gravámenes abonados por la
importación el régimen general de todos aquellos bienes que, por denición
puedan importarse en admisión temporaria, que se utilizaron en el país, en
la elaboración, transformación, reparación o agregación de valor, con efectiva
ocupación de mano de obra, de productos destinados a la exportación";
II) que su Decreto reglamentario 505/009 de 03 de noviembre de
2009 dispone en su artículo 32: "Se entiende por régimen Devolutivo (ó
Drawback), la posibilidad de reclamar la restitución de tributos y gravámenes
abonados por la importación en régimen general, con posterioridad a la
exportación de las mercaderías correspondientes, de todas aquellas mercaderías
que, por definición, puedan importarse en Admisión Temporaria. La
importación a que se alude en el párrafo anterior reere tanto a las realizadas en
régimen general, a las nacionalizaciones de mercaderías ingresadas en régimen
de admisión temporaria y a las importaciones en régimen general que hubieren
dado lugar a reposiciones de Toma de Stock. Dichas importaciones no podrán
tener una antigüedad que supere los 5 (cinco) años desde su desaduanamiento
y serán vericadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, previo a que
se autoricen las solicitudes para operar en este régimen devolutivo";
III) que el artículo 40 del mismo cuerpo normativo consigna
"Exceptúese de los regímenes que se establecen por el presente Decreto
a las importaciones, de metales preciosos, piedras preciosas, materias
primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento
cuya importación esté sujeta a reglamentación especial de importación
y control. ";
IV) que la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero
de la República Oriental del Uruguay —CAROU-) dispone como
competencias de la Dirección Nacional de Aduanas en su artículo 6,
numeral 2, literales "B", "C" y "D" respectivamente:
"B) Ejercer el control y la scalización sobre la importación y exportación
de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneras;
C) Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación
aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su
competencia:
D) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de
prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las facultades
conferidas por la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014 – Código
Aduanero de la República Oriental del Uruguay y reglamentación
vigente;
EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
1) (Objetivo y ámbito de aplicación): Apruébase el ”Procedimiento
para el tratamiento aduanero del régimen devolutivo de drawback: restitución
de tributos y gravámenes, al amparo de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007”
que se describe en el anexo adjunto y su Ficha Técnica Descriptiva, los
que se consideran parte integrante de la presente.
2) (Vigencia): La presente Resolución General entrará en vigencia
a partir del 8 de diciembre de 2025.
3) Incumplimiento): El incumplimiento de la presente o de su
normativa legal y/o reglamentaria fundante, podrá dar lugar a la
aplicación de sanciones administrativas, tributarias, infraccionales
aduaneras y/o penales correspondientes.
4) (Registro, publicación y comunicación): Regístrese y publíquese
por Resolución General, Por el Departamento de Comunicación
Institucional insértese en la página Web del Organismo, quien
asimismo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas,
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, Asociación de Despachantes
de Aduana del Uruguay, cámara de Industrias del Uruguay, Cámara
Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, cámara Mercantil de
Productos del País, Unión de Exportadores del Uruguay y a Uruguay
XXI; Inversiones, Exportaciones y Marca País.
5) Por el Departamento de Contrataciones y Suministros publíquese
en el Diario Ocial, cumplido y con constancias, archívese.
SERRA JOAQUIN – 13/11/2025 – DIRECTOR NACIONAL
ANEXO I
Ref.: Procedimiento para el tratamiento aduanero del régimen
devolutivo de drawback: restitución de tributos y gravámenes, al
amparo de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007.
I. Requisitos y formalidades generales.
1)Podrán ser objeto del régimen devolutivo o drawback, las
mercaderías importadas, conforme al alcance establecido
en el art. 32 del Decreto 505/009.
2) Las operaciones de Importación referidas en el párrafo
precedente, comprenden las realizadas en régimen general,
nacionalizaciones de mercaderías ingresadas en régimen de
admisión temporaria y las importaciones en régimen general
que hubiere dado lugar a reposiciones de Toma de Stock.
3)Dichas operaciones no podrán tener una antigüedad que
supere los 5 (cinco) años desde su desaduanamiento y serán
vericadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en
adelante LATU), previo a que se autoricen las solicitudes
para operar en este régimen devolutivo.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
2
Resolución 35/025
Apruébase el “Procedimiento para el tratamiento aduanero del régimen devolutivo de drawback: restitución de tributo y gravámenes, al amparo de la
(5.888*R)
6Documentos Nº 31.799 - noviembre 19 de 2025 | DiarioOficial
4)Solo se permitirá una única autorización de drawback, por
ítem de DUA de importación.
5)Podrán declararse varias autorizaciones de drawback para
un mismo ítem de DUA de exportación.
6)Las operaciones de Exportación deberán cumplirse dentro
de un plazo de 18 (dieciocho) meses a contar de la fecha de
la autorización de la operación por el LATU.
7) En casos excepcionales, debidamente justificados y
acreditados, el interesado podrá solicitar ante el Poder
Ejecutivo, antes de los 90 (noventa) días previos al
vencimiento de la Admisión Temporaria, la prórroga de
dicho plazo por hasta 18 (dieciocho) meses improrrogables,
previa resolución fundada, que deberá ser presentada ante
el LATU.
En caso de ser autorizada, el LATU procederá a prorrogar
el plazo de la autorización en el sistema, impactando
automáticamente en el sistema LUCIA.
8)La restitución de los tributos será realizada al importador
del DUA de respaldo sobre el cual se solicita la devolución.
II. Requisitos y formalidades de la operación.
9)En forma previa a la realización del DUA de Exportación, el
Exportador deberá tramitar una autorización de drawback
ante el LATU.
Se considerarán autorizaciones de devolución o drawback
aquellas tramitadas ante el LATU y autorizadas por dicho
organismo, en virtud de una operación de Importación.
10) El LATU trasmitirá, de forma electrónica a través del sistema
LUCIA la autorización de drawback. Dicha autorización
deberá contener:
a) Número de operación de drawback autorizado;
b) Fecha de autorización emitida por el LATU;
c) RUT del administrado;
d) DUA de importación asociado;
e) Número de ítem del DUA de importación asociado;
f) Cantidad de unidades comerciales para drawback;
g) Partida Arancelaria (NCM);
h) Descripción comercial de la mercadería autorizada en
el drawback.
11) Recibida la autorización de drawback a través del sistema
LUCIA, se procederá a realizar los siguientes controles de
consistencia entre la autorización emitida por el LATU y el
DUA de Importación, validando entre otros que:
a) la fecha de libramiento del DUA no supere el plazo de
5 años;
b) el ítem del DUA no cuenta con una autorización previa
de drawback;
c) la partida arancelaria (NCM) de la autorización se
corresponda con la declarada en el DUA de Importación;
d) la cantidad de mercadería autorizada sea igual o menor
a la declarada en el ítem del DUA de Importación
asociado.
12)De no ser satisfactorio el resultado de los controles
realizados, el sistema LUCIA comunicará el rechazo
de la autorización al LATU, dando por finalizada la
transacción, debiendo el interesado realizar las correcciones
correspondientes para proseguir con el trámite.
13)De ser satisfactorios los controles, el sistema LUCIA
procederá a efectuar el registro de la autorización de
drawback emitida por el LATU.
14) Al momento de confeccionar el DUA de Exportación,
se deberá asociar el número de operación de drawback
autorizada, e indicar la siguiente información:
a) Para los controles que realiza la Dirección Nacional de
Aduanas (en adelante DNA), por cada ítem del DUA
de Exportación sobre el consumo de la autorización del
drawback:
i. Número de ítem de la declaración; i Número de
drawback;
ii. Monto afectado de drawback;
iii Total de unidades insumidas en el drawback;
b) Para los controles que realiza el LATU, a nivel de ítem
del DUA de Exportación:
i. Número de ítem de la declaración;
ii. Número de drawback;
iii. Cantidad insumida de drawback;
iv. Cantidad exportada por el modelo;
v. Modelo.
15) Completados correctamente los datos detallados en el
numeral anterior, el Exportador procederá a solicitar la
devolución de tributos y gravámenes ante el LATU, una
vez que haya realizado la Exportación del Ítem por eI cual
lo solicita, debiendo presentar ante dicho organismo:
a) El detalle de las Exportaciones efectuadas, por los cuales
solicita la operación de drawback, identicando DUA
e ítem de DUA;
b) El monto estimado de la restitución correspondiente.
16) Presentada la solicitud ante el LATU, el organismo analizará
la misma, realizando las siguientes acciones:
a) Vericará que la solicitud se encuentre comprendida
dentro del plazo establecido por la normativa vigente
para la devolución;
b) Controlará que las afectaciones de los DUA de
Exportación justiquen el volumen físico sobre el que
se pretende la restitución de los tributos y gravámenes;
c) Determinará los volúmenes amparados en el régimen
de drawback sobre los que corresponde efectuar
devolución.
17) De ser correctos los controles realizados por el LATU,
dicho organismo procederá a realizar la trasmisión de
los volúmenes de afectación realizadas en los DUA de
Exportación al sistema LUCIA, debiendo consignar:
a) Número de operación de drawback;
b) Volumen de la devolución expresado en cantidad de
unidades comerciales.
18) Al recibir los volúmenes de devolución, el sistema LUCIA
procederá a controlar que exista un único evento de
determinación de volúmenes de devolución de drawback,
por ítem de DUA de importación.
19) En el caso de que, al efectuar dicho control de consistencia,
se vericara la existencia de otro evento de determinación
de volúmenes, se comunicará al LATU el rechazo de la
solicitud, dando por nalizado el trámite.
20) Efectuado el registro de los volúmenes de devolución, no
podrán presentarse recticados.
21) El sistema LUCIA realizará las liquidaciones de forma
automática, en caso de cumplirse las siguientes condiciones:
a) que el DUA de Importación no presenta talones
manuales;
b) que los ítems de mercadería de los DUA correspondan
al régimen de importación denitiva (régimen general,
nacionalización o reposición de toma de stock);
c) que la cantidad de las unidades comerciales autorizadas,
sea igual o menor a la cantidad de unidades comerciales
exportadas.
22) De efectuarse las liquidaciones de forma automática, el
sistema LUCIA calculará y registrará los montos de la
devolución, a través de la emisión de Talones por los
conceptos de Tasa Global Arancelaria (en adelante TGA) y
Tasa Consular (en adelante TC).
23)Realizada la emisión de los Talones, se notificará al
Despachante de aduana de la devolución, a través del envío
de una observación tipo “DEVODRWBCK” en el DUA DE
Exportación, dando por nalizado el proceso.
24)En caso de no poder efectuarse las liquidaciones de
forma automática, por no haberse cumplido alguna de
las condiciones establecidas se procederá a notificar
al Despachante de aduana a través del envío de una
observación tipo “NOTIDRWBCK” en el DUA de
Exportación, debiendo una vez notificado iniciar un
expediente GEX en el tema “Liquidación de Drawback”, para
proseguir el trámite ante la División Fiscalización.
25) La División Fiscalización analizará la operación y en el caso
de corresponder, calculará los montos a devolver, elevando
a la Dirección Nacional la propuesta de devolución para su
consideración y autorización.
26) En caso de autorizar la devolución, la Dirección Nacional
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