Diario Oficial de la República del Uruguay del 08 de enero de 2026

Fecha de publicación08 Enero 2026
Número de Gaceta31832
2Documentos Nº 31.832 - enero 8 de 2026 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 17 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
Disposiciones generales
1
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno
2025-2029 se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y
los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I
"Resúmenes", Tomo II "Planicación y Evaluación", Tomo III "Gastos
Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura
de Cargos y Contratos de Función Pública".
2
Artículo 2º.- Los créditos establecidos en esta ley para gastos
corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuanticados
a valores de 1º de enero de 2025 y se ajustarán en la forma dispuesta
por el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de
1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 19.924, de
18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 26 de la
La estructura de los cargos y contratos de función pública se
consideran al 31 de mayo de 2025 y a valores de 1º de enero de 2025.
La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados
programas se realiza al solo efecto de la determinación del costo de
los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución
presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de
puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar
modicaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de
promulgación de esta ley, así como las que resulten pertinentes por
su incidencia en ésta.
3
Artículo 3º.- Esta ley regirá a partir del 1º de enero de 2026,
excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa,
se establezca otra fecha de vigencia.
4
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las
remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de
la Administración Central, con el propósito de resguardar el poder
adquisitivo de los trabajadores del sector público, sin perjuicio de los
incrementos adicionales particulares que se encuentren nanciados
en las normas presupuestales correspondientes.
El 1º de enero de cada año se realizarán ajustes salariales de carácter
general, que serán realizados tomando en consideración la meta de
inación jada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el
nal de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo
2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modicación
introducida por el artículo 3º de la Ley Nº 18.670, de 20 de julio de
2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso de que la
meta de inación se establezca en términos de un rango, se tomará en
consideración el centro del mismo.
En cada ajuste anual podrán incorporarse correctivos inacionarios,
los cuales se aplicarán únicamente cuando la variación de los índices
de precios considerados supere los ajustes otorgados en el período de
referencia. A tales efectos se tomarán en cuenta como ajustes otorgados
los correctivos previamente aplicados en dicho período y el margen de
tolerancia previsto, en caso de corresponder, conforme a lo establecido
en los incisos siguientes.
El ajuste salarial a otorgarse el 1º de enero de 2026 se realizará
tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el Comité
de Coordinación Macroeconómica (CCM), que para el final de
vigencia del aumento se ubica en 4,5% (cuatro con cinco por ciento).
Adicionalmente se aplicará un correctivo inacionario en caso de que
la variación anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) durante
el año 2025 supere el adelanto otorgado el 1º de enero de 2025 por
dicho concepto (5,2%).
El ajuste salarial a otorgarse el 1º de enero de 2027 se realizará
tomando en cuenta la meta de inación jada por el CCM para
el nal de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un
correctivo inacionario si la variación del Índice de Precios al Consumo
con Exclusiones (IPC-CE), elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística (INE), correspondiente al año 2026 supera al ajuste de
4,5 % (cuatro con cinco por ciento) aplicado en 2026 más un margen
adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).
El ajuste salarial a otorgarse el 1º de enero de 2028 se realizará
tomando en cuenta la meta de inación jada por el CCM para el nal
de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo
inacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026
y 2027 supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 y 2027,
incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base al IPC-CE
al 1º de enero de 2027.
El ajuste salarial a otorgarse el 1º de enero de 2029 se realizará
tomando en cuenta la meta de inación jada por el CCM para el nal
de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo
inacionario si la variación del IPC-CE acumulada durante los años
2026 a 2028, supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 a 2028,
incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado al 1º de enero de
2027 y 2028, y considerando además un margen adicional de 0,5 %
(cero con cinco por ciento).
El ajuste salarial a otorgarse el 1º de enero de 2030 se realizará
tomando en cuenta la meta de inación jada por el CCM para el nal
de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo
inacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026
a 2029, supera a los ajustes otorgados en 2026 a 2029, incluyendo, de
corresponder, el correctivo aplicado en base a IPC-CE al 1º de enero
de 2027, 2028 y 2029.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus
funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios
establecidos en este artículo, sin perjuicio de los incrementos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Apruébase el “Presupuesto Nacional Período 2025 -2029”.
(6.479*R)
3
Documentos
Nº 31.832 - enero 8 de 2026
DiarioOficial |
adicionales que se encuentren nanciados en las normas presupuestales
correspondientes.
5
Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe
previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de
funcionamiento, o de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto si se
trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea
General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido
el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en
Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General
se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V
"Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos
presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias
entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados
en esta ley, se aplicarán estos últimos.
6
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo deberá poner a disposición la
información numérica de los tomos integrantes de la presente ley,
mediante un formato compatible con herramientas de procesamiento
de datos numéricos, de forma consistente, completa e integrada
para las variables que se incluyan en los mismos, de manera que se
pueda validar, analizar y operar en consistencia con la información
proporcionada en los cuadros de valores presentados, para todas las
categorías incluidas.
Lo anterior regirá para la presentación del Presupuesto Nacional
en forma quinquenal, así como para la presentación anual de las
correspondientes Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución
Presupuestal. En particular, para este Presupuesto Nacional 2025-2029,
se otorga un plazo de 90 días, luego de promulgada la presente ley,
para presentar la referida información.
SECCIÓN II
Funcionarios
7
Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo de los Incisos o unidades
ejecutoras de la Administración Central, con el dictamen previo y
favorable de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto, de la Ocina
Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas,
en el ámbito de sus competencias.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General
las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión
en contrario, se entenderán aprobadas.
En ningún caso la reformulación de las reestructuras de puestos
de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de
unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios
o su carrera administrativa.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
presupuestales en función de los puestos de trabajo aprobados.
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.075, de 20 de
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el
asesoramiento de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto, de la
Ocina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.
8
de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley
Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias
de los organismos comprendidos en los Incisos de la
Administración Central, a utilizar los créditos de los cargos
vacantes para la transformación de los cargos que se consideren
necesarios para su funcionamiento.
La Ocina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General
de la Nación deberán informar, previa y favorablemente, dando
cuenta a la Asamblea General de lo actuado".
9
Artículo 9º.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los
Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto
Nacional, serán suprimidos todos los cargos vacantes de los niveles de
jefatura y subjefatura de sección, y jefatura de sector, pertenecientes o
asimilables al sistema escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y sus modicativas.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
presupuestales correspondientes a las vacantes suprimidas a un objeto
del gasto especíco con destino al nanciamiento de reestructuras de
puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General
de la Nación y la Ocina Nacional del Servicio Civil, determinará las
vacantes comprendidas en este artículo.
10
Artículo 10.- Las vacantes a proveer de los escalafones A, B, C,
D, E, F y R, comprendidos en el artículo 28 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con la modicación introducida por el artículo 48
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de los Incisos de la
Administración Central, podrán asociarse, con nes informativos
y sin efecto vinculante, con las ocupaciones del catálogo denido
debiéndose excluir "escalafón" y "puntajes" incluidos en el indicado
catálogo.
Cométese a la Ocina Nacional del Servicio Civil el asesoramiento
y control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Deróganse los artículos 15, 19, 20 y 45 de la Ley Nº 20.212, de 6 de
11
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 20.212, de 6 de
noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Ocina Nacional del Servicio Civil, reglamentará este Sistema
de Gestión de Desempeño.
La implementación del referido Sistema se realizará en forma
progresiva en las diferentes unidades ejecutoras o Incisos de
la Administración Central, conforme al calendario que elabore
la Ocina Nacional del Servicio Civil".
12
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 20.212, de 6 de
noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Evaluación por competencias).- La evaluación
por competencias es el proceso de valorar la aplicación de
conocimientos, habilidades y actitudes en el desempeño de las
tareas".
13
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 20.212, de 6 de
noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Validación y certicación de competencias).-
La Ocina Nacional del Servicio Civil validará y certicará
4Documentos Nº 31.832 - enero 8 de 2026 | DiarioOficial
en un proceso de aplicación gradual las competencias de los
funcionarios".
14
de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea
el organismo de origen, que se encuentren desempeñando
tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis
años en los Incisos de la Administración Central, en funciones
correspondientes a cargos de los escalafones A "Personal
Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal
Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar
su incorporación denitiva.
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente deberá
informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de
incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad
del jerarca del Inciso.
La incorporación del funcionario al Inciso de destino estará
sujeta a la existencia de cargos vacantes y a la disponibilidad
de créditos presupuestales suficientes en el Grupo 0
"Servicios Personales" de dicho organismo. Los créditos
presupuestales del Inciso de origen no se verán afectados por
esta incorporación, la que se realizará conforme a las normas
generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere
pertinente.
En ningún caso podrá disminuirse el nivel retributivo del
funcionario incorporado. Si la retribución correspondiente al
cargo en el Inciso de destino fuera inferior a la que el funcionario
percibía en el organismo de origen, la diferencia se mantendrá
como una compensación personal. Esta compensación será
absorbida gradualmente a través de futuros incrementos, por
cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o
partidas de carácter permanente, cualquiera sea su nanciación,
que se otorguen en el futuro.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo
los funcionarios de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales, y los que
revistan en los escalafones J "Personal Docente de Otros
Organismos", H "Personal Docente de la Administración
Nacional de Educación Pública", M "Personal de Servicio
Exterior", K "Personal Militar" y L "Personal Policial".
La Ocina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento
de los requisitos dispuestos por el inciso primero de este
artículo".
15
Artículo 15.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 de la Ley
"Esta asignación será por el plazo de tres años, pudiendo
renovarse por iguales períodos por razones de servicio".
16
de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Días de licencia por enfermedad justicada).-
Aquellos funcionarios presupuestados o contratados de la
Administración Central y de los organismos de los artículos
220 y 221 de la Constitución de la República, con excepción
de los Entes Autónomos, dispondrán, a partir del 1º de enero
de 2026, de doce días de licencia al año no acumulables para
cubrir períodos de inasistencia debidamente justicados por
enfermedad o accidente.
Los funcionarios presupuestados y contratados que ingresen
con posterioridad al 1º de enero de 2026 dispondrán, por el año
de ingreso, los días de licencia resultantes a la proporción del
tiempo trabajado en el año civil".
17
de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Subsidio por enfermedad).- Establécese un
subsidio por enfermedad que regirá en todos aquellos casos en
que un funcionario de los referidos al ámbito de aplicación del
artículo anterior de la presente ley, no pueda desempeñar sus
tareas como consecuencia de una enfermedad o accidente y lo
justique con el correspondiente certicado médico expedido
por su prestador de salud. A partir del decimotercer día de
inasistencia en el año, de forma alternada o consecutiva, hasta
su reintegro a la actividad, percibirá un monto equivalente al 75
% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto,
excluidos los benecios sociales, la antigüedad, las partidas
por locomoción, viáticos y horas extras.
Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley Nº 19.996, de
La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya
determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados
en un período, no comprendidas expresamente en los
conceptos anteriores, se jarán con el asesoramiento previo de
la Ocina Nacional del Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos
Departamentales y los Entes Autónomos podrán adoptar el
régimen establecido por la presente ley, bastando para ello con
la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco de Previsión
Social, del acto administrativo o del decreto de la Junta
Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual
se dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener
la fecha propuesta para la respectiva entrada en vigencia".
18
Artículo 18.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 de la Ley
"Excepciones al régimen general del subsidio. En caso
de inasistencias por enfermedad como consecuencia de
accidentes laborales, enfermedades profesionales de acuerdo
a lo establecido en la normativa vigente, enfermedades que
están enmarcadas en las alertas sanitarias del Ministerio de
Salud Pública ante situaciones epidemiológicas especícas
dispuestas por el Poder Ejecutivo, enfermedades padecidas
durante el embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto,
enfermedades de salud mental, enfermedades invalidantes que
conlleven tratamientos prolongados inhibitorios de la actividad
inherente al cargo o función, el funcionario percibirá desde el
primer día el subsidio correspondiente al 100 % (cien por ciento)
de su remuneración. La reglamentación especicará los tipos
de enfermedades de salud mental e invalidantes comprendidas
en este inciso".
19
Artículo 19.- (Prohibición de discriminación por edad en el ingreso
a la función pública).
No podrá establecerse en los llamados públicos a la función pública
ningún tipo de limitación, restricción o discriminación basada en
la edad del postulante, salvo que una exigencia etaria se encuentre
debidamente fundada y objetivamente justicada en la naturaleza del
cargo o en razones de salud o seguridad debidamente acreditadas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de
ciento ochenta días contados desde su promulgación, estableciendo
mecanismos de monitoreo, adecuación progresiva y sanciones en caso
de incumplimiento.

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