Diario Oficial de la República del Uruguay del 30 de enero de 2026 (contenido completo)

Fecha de publicación30 Enero 2026
Número de Gaceta31848
3
Documentos
Nº 31.848 - enero 30 de 2026
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 7, 23, 27 y 28 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 18/026
Modifícase el art. 5º del Decreto 303/023, de fecha 3 de octubre de
2023, en relación a la no renovación del Permiso de Conducir, hasta el
cumplimiento de las condiciones que se indican.
(658*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 20 de Enero de 2026
VISTO: lo dispuesto el artículo 5º del Decreto Nº 303/023, de 3 de
octubre de 2023;
RESULTANDO: I) que por el referido Decreto se reglamentaron los
cual se actualizó la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad
vial, estableciendo la unicación de normas sancionatorias en la materia;
II) que dicho cuerpo normativo fue el resultado del trabajo
conjunto de equipos asesores del Congreso de Intendentes, la Unidad
Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio del Interior y el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, involucrados en el proceso de unicación
de los valores de multas por infracciones y plazos de suspensión del
Permiso de Conducir;
CONSIDERANDO: I) que, durante el periodo de vigencia
del referido Decreto Nº 303/023, se han constatado circunstancias
que ameritan la modicación de su artículo 5º, entendiendo que la
extensión de la suspensión prevista únicamente debe referir a la
situación explicitada en el Código 4.2.1, esto es: conducir bajo efectos
del alcohol o rehusarse al examen o alcoholimetría;
II) que por tanto, procede otorgar nueva redacción al artículo 5º
del Decreto Nº 303/023;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 5º del Decreto Nº 303/023,
de 3 de octubre de 2023, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 5º. Los plazos del artículo anterior se extenderán hasta la
vericación del pago total de la multa (código 4.2.1), o la cancelación
total del convenio que la nanció. En ningún caso se habilitará o emitirá
un nuevo permiso de conducir hasta que se verique el pago total de
la multa mencionada en este artículo.”.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIELA VALVERDE; MARIO
LUBETKIN; MARTÍN VALLCORBA; JOEL RODRÍGUEZ; GABRIELA
VERDE; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN
CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO
MENONI; CHRISTIAN DI CANDIA; GONZALO CIVILA; EDGARDO
ORTUÑO.
2
Decreto 19/026
Dispónese la creación de un Grupo Asesor Ad Hoc de Expertos, para el
combate del picudo rojo.
(668*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 20 de Enero de 2026
VISTO: la necesidad de formalizar la coordinación de las acciones
institucionales destinadas a atender y contener la expansión en el
territorio nacional de la especie Rhynchophorus ferrugineus, conocida
como Picudo rojo;
RESULTANDO: I) que es de público conocimiento que dicha
especie, considerada una plaga exótica y de comportamiento invasor,
llegó a nuestro territorio en el año 2022, se propagó rápidamente y
continúa haciéndolo, provocando graves afectaciones en palmeras
de distintas especies;
II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Dirección General de Servicios Agrícolas aprobó un plan de
contingencia para combatir esa plaga, que incluyó la autorización
de uso de distintos principios activos, los que fueron aplicados
especialmente por varios Gobiernos Departamentales;
III) que, la temática de las especies exóticas e invasoras en general,
ha sido abordada -desde 2007- por el Ministerio de Ambiente, en el
ámbito de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio
Ambiente (COTAMA), prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 16.112,
de 30 de mayo de 1990, a través de la creación del Comité de Especies
Exóticas Invasoras (CEEI);
4Documentos Nº 31.848 - enero 30 de 2026 | DiarioOficial
CONSIDERANDO: I) que el artículo 424 de la Ley Nº 20.212,
de 6 de noviembre de 2023, cometió al Ministerio de Ambiente la
determinación de las especies que puedan ser consideradas exóticas
invasoras, así como la adopción de medidas para su control y
erradicación;
II) que la especicidad y particularidades que presenta el diseño
de estrategias de combate de esta especie exótica, llevaron a conformar
un grupo de trabajo ad hoc para ello;
III) que se entiende imprescindible formalizar esa instancia de
asesoramiento y coordinación, de forma de maximizar las acciones
institucionales destinadas a contener esa propagación, asegurando
operatividad y agilidad en la toma de decisiones entre las dependencias
del Poder Ejecutivo con competencia en la materia, que a la vez facilite
la integración de otras instituciones públicas y privadas, así como la
sociedad civil en general;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Creación). Créase el Grupo Asesor Ad Hoc de
expertos para el combate del Picudo Rojo (en adelante “el Grupo de
expertos”), de carácter interinstitucional e interdisciplinario, con el
objetivo de asesorar y contribuir en la coordinación a través de los
órganos ejecutores, de medidas a corto y mediano plazo, para atenuar,
controlar y evitar la expansión de la plaga exótica invasora de la especie
Rhynchophorus ferrugineus, conocida como Picudo rojo.
El Grupo de expertos se relacionará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Ambiente e informará al Comité de Especies Exóticas
Invasoras de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio
Ambiente (COTAMA), cuando corresponda.
2
Artículo 2º.- (Cometidos). El Grupo de expertos tendrá como
cometidos:
a) Asesorar sobre las medidas de control de la propagación de la
plaga, así como también denir el cordón sanitario que proteja
los palmares nativos de Rocha y Paysandú.
b) Asesorar sobre la efectividad de los tratamientos y las
alternativas de manejo de la plaga.
c) Brindar asesoramiento técnico especializado y orientar a las
instituciones en la toma de decisiones estratégicas durante la
implementación de las medidas de control.
d) Identicar posibles vacíos de información prioritarios sobre la
plaga, para ser abordados por agencias de cooperación y denir
líneas de investigación adicionales.
3
Artículo 3º.- (Integración). El Grupo de expertos tendrá carácter
honorario y estará integrado por técnicos designados por la Dirección
Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DINABISE)
del Ministerio de Ambiente; la Dirección General Forestal (DGF) y
la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca; y, el Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable (IIBCE) del Ministerio de Educación y
Cultura (MEC).
Asimismo, se invitará a que designen investigadores para que
integren el referido Grupo, a la Facultad de Agronomía, Facultad de
Química, Facultad de Ciencias y Centro Universitario Regional del
Este (CURE), de la Universidad de la República (UDELAR); al Instituto
Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA); y, a la Universidad
Tecnológica (UTEC).
4
Artículo 4º.- (Convocatoria y coordinación). El Grupo de expertos
funcionará en la órbita de la DINABISE del Ministerio de Ambiente,
la que lo coordinará y convocará.
5
Artículo 5º.- (Cooperación interinstitucional). El Grupo de
expertos podrá invitar a participar a técnicos e investigadores de otros
Ministerios, Gobiernos Departamentales, entidades públicas o privadas
en general, y, organizaciones de la sociedad civil.
Las entidades públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
prestarán con celeridad, la máxima colaboración requerida desde el
Grupo de expertos.
6
Artículo 6º.- (Recomendaciones). Las recomendaciones, estudios,
documentos, informes y conclusiones a las que llegue el Grupo de
expertos, serán puestos en consideración en forma inmediata a través
de los técnicos de las Direcciones que lo integran, las que resolverán por
razón de materia, en forma conjunta o separada, según corresponda.
7
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.-
PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; VALERIA CSUKASI;
MARTÍN VALLCORBA; JOEL RODRÍGUEZ; JOSÉ CARLOS MAHÍA;
CLAUDIA PERIS; FERNANDA CARDONA; HUGO BARRETTO;
LEONEL BRIOZZO; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI;
CHRISTIAN DI CANDIA; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 20/026
Fíjase para el Ejercicio 2026, el monto máximo de los benecios scales
que podrán otorgarse a proyectos declarados promovidos al amparo de
lo dispuesto en la Ley 18.833, de fecha 28 de octubre de 2011, y sus
modicativas.
(672*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Enero de 2026
VISTO: la gestión de la Comisión de Proyectos Deportivos
(COMPRODE), solicitando la determinación del límite de los benecios
scales a otorgar al amparo de la Ley Nº 18.833, de 28 de octubre de
2011, y sus modicativas, y su decreto reglamentario Nº 308/015, de
24 de noviembre de 2015, modicativos y concordantes;
RESULTANDO: I) que el artículo 6º del Decreto Nº 308/015,
de 24 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 2º
del Decreto Nº 94/024, de 4 de abril de 2024, establece que el Poder
Ejecutivo determinará el monto máximo anual de los benecios
scales que podrán otorgarse al amparo de la Ley que se reglamenta,
considerando lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley Nº 19.889, de 9
de julio de 2020, incluyendo el efecto en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) por el gasto deducible por aplicación
de los literales b) de los artículos 4º y 5º del citado Decreto;
II) que para el Ejercicio 2025, dicho monto máximo fue jado en $
100:000.000 (pesos uruguayos cien millones);
CONSIDERANDO: que es necesario establecer el monto máximo
de benecios scales que podrán otorgarse en aplicación de la Ley Nº
18.833, de 28 de octubre de 2011, para el Ejercicio 2026;
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase para el Ejercicio 2026 en $ 100:000.000 (pesos
uruguayos cien millones) el monto máximo de los benecios scales
que podrán otorgarse a proyectos declarados promovidos al amparo
de lo dispuesto en la Ley Nº 18.833, de 28 de octubre de 2011, y sus
modicativas, incluyendo el efecto en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) por el gasto deducible por aplicación
de los literales b) de los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 308/015, de 24
de noviembre de 2015, modicativos y concordantes.
2
5
Documentos
Nº 31.848 - enero 30 de 2026
DiarioOficial |
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
4
Decreto 21/026
Reglaméntase el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA).
(673*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 20 de Enero de 2026
VISTO: lo dispuesto por el Título 9 del Texto Ordenado 2023 que
recopila las normas relativas al Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA);
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto
orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido
tributo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES
AGROPECUARIOS
(IMEBA)
1
ARTÍCULO 1º.- Hecho generador.- Quedan comprendidos en el
hecho generador del impuesto que se reglamenta:
a) Las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha
del contrato de compraventa y de los anticipos de precios
realizados o del pago del precio acordado.
b) Las exportaciones de bienes gravados.
c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un
proceso industrial por parte de su productor.
d) La afectación al uso propio de bienes gravados.
2
ARTÍCULO 2º.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Son
contribuyentes del impuesto que se reglamenta:
a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados
a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que no sean productores agropecuarios, a
Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.
b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.
c) Los productores de los bienes gravados que sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio
dichos bienes.
d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que importen bienes gravados y los
enajenen, manufacturen o afecten al uso propio.
3
ARTÍCULO 3º.- Sujetos pasivos. Agentes de retención.- Desígnase
agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no sean
productores agropecuarios, las Administraciones Municipales
y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados
a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso
previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino
y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
que no sean productores agropecuarios, Administraciones
Municipales u Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.
Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que
el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia
producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan
los requisitos establecidos por las normas formales que regulan la
documentación de operaciones.
4
ARTÍCULO 4º.- Monto imponible.- El monto imponible estará
dado por el precio de venta de los bienes gravados excluido este
impuesto. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio
de venta FOB.
En el supuesto de manufactura del literal c) del artículo 1º de este
Decreto y en el de afectación al uso propio del literal d) del mismo
artículo, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el
caso de no existir éste, el contribuyente deberá estimarlo, reservándose
la Administración el derecho a impugnarlo.
Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o
cuando se exporte por cuenta ajena y se diera la liquidación del
precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente
de retención pague al contribuyente a cuenta del precio denitivo.
Se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la
entrega, tanto los anticipos de precio anteriores como los posteriores
a dicha entrega.
5
ARTÍCULO 5º.- Monto imponible. Retención ventas a molinos
arroceros.- Establécese un régimen especial para la producción
arrocera a efectos de determinar el monto imponible para practicar la
retención en la etapa correspondiente a las ventas de los productores
a los molinos arroceros, por el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA) y sus adicionales.
A tales efectos la Dirección General Impositiva (DGI) jará los
precios ctos para cada cosecha, así como los plazos para presentar
la declaración jurada y abonar los importes retenidos.
6
ARTÍCULO 6º.- Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta
aplicables a los bienes que se detallan, serán las siguientes:
Literal Producto Tasa
A) Lana y cueros ovinos y bovinos 2,50%
B) Ganado bovino y ovino 2,00%
C) Ganado suino 1,50%
D) Cereales y oleaginosos 0,10%
E) Leche 1,10%
F) Productos derivados de la avicultura 1,50%
G) Productos derivados de la apicultura 0,30%
H) Productos derivados de la cunicultura 1,50%
I) Flores y semillas 1,50%
J) Productos hortícolas y frutícolas 0,10%
K) Productos citrícolas 0,80%
L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura,
cría de ñandú, cría de nutrias y similares 1,50%
M) Productos de origen forestal 0,00%
N) Caña de azúcar 0,10%
Ñ) Cannabis psicoactivo de acuerdo a la denición
contenida en el Decreto Nº 120/014, de 6 de mayo de
2014.
0,00%

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