Diario Oficial de la República del Uruguay del 29 de enero de 2026

Fecha de publicación29 Enero 2026
Número de Gaceta31847
3
Documentos
Nº 31.847 - enero 29 de 2026
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 7, 23, 26 y 27 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 11/026
Fíjase el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), a
partir del 1º de enero de 2026, en $ 6.864 (pesos uruguayos seis mil
ochocientos sesenta y cuatro).
(659*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 20 de Enero de 2026
VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20
de diciembre de 2004;
RESULTANDO: que es preciso proceder a la jación del valor de
la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por la citada norma;
CONSIDERANDO: I) que el valor fue jado por Decreto Nº
5/025, de 10 de enero de 2025 en $ 6.576,00 (pesos uruguayos seis mil
quinientos setenta y seis);
II) que de conformidad con los criterios establecidos por el artículo
3º de la ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo
tiene la potestad de ajustarlo de acuerdo a la variación del índice
de Precios al Consumo (IPC) que publica el Instituto Nacional de
Estadística en el período, con un margen de hasta 20% (veinte por
ciento) en exceso, lo que arroja un valor de 4,38% (cuatro con treinta
y ocho por ciento);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las
normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Base de Prestaciones y
Contribuciones a partir del 1º de enero de 2026, en $ 6.864 (pesos
uruguayos seis mil ochocientos sesenta y cuatro).
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE; JUAN CASTILLO.
DIRECCIÓN NACIONAL DE CATASTRO
2
Resolución 2/026
Créase en concordancia con el Gobierno Departamental de Paysandú, la
Localidad Catastral “QUEGUAYAR”.
(745*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE CATASTRO
Ref. Exp. 2024-5-9-0000242
Creación de la Localidad “QUEGUAYAR”, Departamento de
Paysandú.
Montevideo, 21 de enero de 2026.
RESOLUCIÓN No. 2/2026
VISTO: que es cometido de esta Dirección Nacional de
Catastro, actuando en concordancia con el Gobierno Departamental
correspondiente, denominar las nuevas Localidades Catastrales que
se creen.
RESULTANDO: que por ocio de fecha 27 de noviembre de
2023 y 02 de octubre de 2024, la Intendencia de Paysandú, comunicó
a esta Dirección a través de la Ocina Delegada de Paysandú, la
categorización como “urbano/suburbano” de los padrones rurales
Nº. 11366 al 11377, 11379 al 11423, 11425 y 12521 de la 11ra localidad
Catastral del departamento de Paysandú, Queguayar, en el marco de
las Directrices Departamentales.
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo previsto por la Ley
18.308 (LOT) de 18 de junio de 2008, artículo 225 de la Ley Nº 18.834
de 4 de noviembre de 2011, los Decretos de la Junta Departamental de
Paysandú N.º 6508/2011 (especícamente en su artículo 60), Decreto
Departamental N.º 6583/2012, Decreto Departamental Nº OID 3256 de
la 11ra Localidad catastral del Departamento de Paysandú.
II) que los padrones rurales que se detallan a continuación N.º 11366
se corresponde con la fracción 1, N.º 11367 con la fracción 2, N.º 11368
con la fracción 3, N.º 11369 con la fracción 4, N.º 11370 con la fracción 5,
N.º 11371 con la fracción 6, N.º 11372 con la fracción 7, N.º 11373 con la
fracción 8, N.º 11374 con la fracción 9, N.º 11375 con la fracción 10, N.º
11376 con la fracción 11, N.º 11377 con la fracción 12, N.º 11379 con la
fracción 14, N.º 11380 con la fracción 15, N.º 11381 con la fracción 16,
N.º 11382 con la fracción 17, N.º 11383 con la fracción 18, N.º 11384 con
la fracción 19, N.º 11385 con la fracción 20, N.º 11386 con la fracción 21,
N.º 11387 con la fracción 22, N.º 11388 con la fracción 23, N.º 11389 con
la fracción 24, N.º 11390 con la fracción 25, N.º 11391 con la fracción 26;
N.º 11392 con la fracción 27, N.º 11393 con la fracción 28, N.º 11394 con
la fracción 29, N.º 11395 con la fracción 30, N.º 11396 con la fracción 31,
N.º 11397 con la fracción 32, N.º 11398 con la fracción 33, N.º 11399 con
la fracción 34, N.º 11400 con la fracción 35, N.º 11401 con la fracción 36,
N.º 11402 con la fracción 37, N.º 11403 con la fracción 38, N.º 11404 con
la fracción 39, N.º 11405 con la fracción 40, N.º 11406 con la fracción 41,
N.º 11407 con la fracción 42, N.º 11408 con la fracción 43, N.º 11409 con
la fracción 44, N.º 11410 con la fracción 45, N.º 11411 con la fracción 46,
N.º 11412 con la fracción 47, N.º 11413 con la fracción 48, N.º 11414 con
la fracción 49, N.º 11415 con la fracción 50, N.º 11416 con la fracción 51,
N.º 11417 con la fracción 52, N.º 11418 con la fracción 53, N.º 11419 con
la fracción 54, N.º 11420 con la fracción 55, N.º 11421 con la fracción 56,
4Documentos Nº 31.847 - enero 29 de 2026 | DiarioOficial
N.º 11422 con la fracción 57, N.º 11423 con la fracción 58, N.º 11425 con
la fracción B y N.º 12521 los cuales se corresponden con los planos de
fraccionamiento del Ing. Agrimensor Pablo A. Asuaga inscripto con
el N.º 11368 de fecha 01/09/2008 e Ing. Agrimensor Magali Martínez
inscripto con el N.º 12671 de fecha 23/02/2015.
III) que de los antecedentes en estos obrados, surge que MEVIR
- Doctor Alberto Gallinal es el propietario de los padrones rurales
mencionados en el considerando que antecede, sitos en la 11ra sección
catastral del Departamento de Paysandú.
ATENTO: a lo establecido en el literal a) del artículo 3 del Decreto
364/995 de fecha 3 de octubre de 1995.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE CATASTRO
RESUELVE:
1) Créase en concordancia con el Gobierno Departamental de
Paysandú, la Localidad Catastral “QUEGUAYAR”, que se corresponde
con los padrones rurales N.º 11366, 11367, 11368, 11369, 11370,
11371, 11372, 11373, 11374, 11375, 11376, 11377, 11379, 11380, 11381,
11382, 11383, 11384, 11385, 11386, 11387, 11388, 11389, 11390, 11391,
11392, 11393, 11394, 11395, 11396, 11397, 11398, 11399, 11400, 11401,
11402, 11403, 11404, 11405, 11406, 11407, 11408, 11409, 11410, 11411,
11412, 11413, 11414, 11415, 11416, 11417, 11418, 11419, 11420, 11421,
11422, 11423, 11425, 12521 todos de la 11ra localidad Catastral del
Departamento de Paysandú.
2) Dicha Localidad Catastral, estará integrada por la totalidad de los
inmuebles empadronados, las calles y plazas y demás espacios libres.
3) Publíquese en el diario Ocial y en la página web de la Dirección
Nacional de Catastro.
4) Procédase a la jación de los valores catastrales.
5) Notiquese a MEVIR.
6) Tome conocimiento la Ocina Delegada de Catastro de Paysandú
y encargase su comunicación al Registro de la Propiedad Sección
Inmobiliaria de Paysandú e Intendencia de Paysandú.
7) Comuníquese a la Administración Nacional de Educación
Primaria, Dirección General de Registros, Asociación de Agrimensores
y Asociación de Escribanos del Uruguay.
Arq. Andrés Recalde.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
3
Decreto 16/026
Fíjase el precio mínimo de la uva cosecha 2025, con destino a la
vinicación.
(660*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Enero de 2026
VISTO: la necesidad de jar el precio de determinada variedad
de uva, a regir para la cosecha 2025;
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009,
en su artículo 3º, establece que el Poder Ejecutivo jará anualmente el
precio mínimo de la uva con destino a vinicación, teniendo en cuenta
el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura;
II) que el artículo 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968,
autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en
relación a la fecha de pago;
III) que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por el
artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.462, de 8 de enero de
2009, prestó el asesoramiento preceptivo para establecer los precios
de que se trata;
IV) que el Decreto Nº 190/010, de 14 de junio de 2010, en su artículo
4º, ja una tolerancia analítica de una décima de grado alcohólico, en
más o en menos de los análisis de alcohol realizados sobre muestras
de vino;
CONSIDERANDO: I) conveniente jar precio mínimo para la
variedad de uva Merlot;
II) innecesario jar precios para el resto de las variedades, ya que
las mismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil
colocación en el mercado;
III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener
el desestímulo de la producción de híbridos (Decreto Nº 454/002, de 20
de noviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan
mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello
no se jará el precio mínimo para estas variedades;
IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional
de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la
efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;
V) benecioso establecer que los certicados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles, así como jar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a n de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control ecaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinicación;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de
1903; Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968; Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, modicativas y concordantes; artículo 285 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; Ley Nº 18.462, de 8 de enero
de 2009; Decreto Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008 y Decreto Nº
190/2010, de 14 de junio de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fíjase el siguiente precio mínimo para la uva cosecha
2025, con destino a la vinicación:
Variedad: Merlot $ 22,00 (pesos uruguayos veintidós) el kilo, IVA
incluido.
2
Artículo 2º.- El precio establecido en el artículo anterior regirá para
la variedad indicada independientemente de la riqueza glucométrica
que posea.
3
Artículo 3º.- El precio establecido en el artículo 1º del presente
Decreto, se entiende para las operaciones de contado, libres de
todo tipo de deducciones y que se encuentren dentro del tope de
rendimiento dispuesto por la normativa vigente.
El precio a que se hace referencia en el artículo 1º del presente
Decreto no será de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo
precio se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto
Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado.
4
Artículo 4º.- Regirá el precio jado en el artículo 1º del presente
Decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes
del 31 de marzo de 2025.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por
el artículo 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en
su caso los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
5
Documentos
Nº 31.847 - enero 29 de 2026
DiarioOficial |
La Ley en
tu lenguaje
índice de Precios al Consumo con referencia al vino (IPC) publicado
por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago
efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El
presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1º
de abril de 2025.
El sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate
de viticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de
Vitivinicultura u Organismos del Estado.
5
Artículo 5º.- Si al 1º de julio de 2025 no se hubiere abonado el
40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1
y 3 de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga
de dicho porcentaje se hará efectiva al precio jado en el artículo 4º
de este Decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo
convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a
los mínimos, devengando un interés por mora del 1% (uno por ciento)
mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se
salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen
bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a
los parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica,
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2025, sobre la parte del
60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha
fecha (artículo 5º incisos 1 y 3 de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de
1968) debiendo considerarse como precio el jado en el artículo 4º de
este Decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo
convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a
los mínimos.
6
Artículo 6º.- Declárase en infracción a la Ley Nº 2.856, de 17 de
julio de 1903, y a la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación
a los precios y plazos establecidos en el presente Decreto y, por tanto,
sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la
concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente, salvo lo previsto en el inciso nal del artículo 3º del
presente Decreto.
7
Artículo 7º.- Todos los elaboradores de vino, deberán formular
declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas
y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores
vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva
propia vinicada o industrializada con otros nes.
Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores
de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del documento
de adeudo expedido conforme al artículo 3º de la Ley Nº 13.665, de
17 de junio de 1968.
8
Artículo 8º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará
certicados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores
que se hallen inscriptos en el Registro de empresas a que se hace
referencia en el Decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así
como las personas autorizadas a representarlos.
Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y
que provenga del viñedo para el cual fue entregado.
9
Artículo 9º.- Los certificados-guía de circulación de uva que
expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte
de los bodegueros, deberán contener: A) nombre y domicilio del
bodeguero adquirente de la uva; B) nombre del viticultor que lo
expide; C) variedad y peso de la uva remitida; D) precio acordado
con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de existir
precio mínimo para esa variedad de uva jado en el presente Decreto
solamente deberán poner el precio, cuando sea superior al mínimo
establecido; E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva; F)
rma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y; G)
número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímase a los viticultores de poner el valor en los certicados-guías
de circulación de la uva propia que elaboren.
10
Artículo 10º.- En el ejemplar que debe devolver al viticultor,
el bodeguero deberá hacer constar: A) el peso de la uva recibida,
discriminado por variedad y comprobado en el documento de recibo;
B) el grado glucométrico de dicha uva; C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del
vino elaborado.
11
Artículo 11º.- Toda uva que circule sin el certificado-guía
correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario, así
como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de
Se reputa que la uva circuló sin certicado-guía cuando carezca
del nombre, de la rma del viticultor o de la persona autorizada a
representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.
12
Artículo 12º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente
Decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736,
También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado
en el momento de su recibo en bodega el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
13
Artículo 13º.- Comuníquese, etc.
PROF. YAMANDÚ ORSI; ALFREDO FRATTI; GABRIEL
ODDONE.

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