Diario Oficial de la República del Uruguay del 05 de mayo de 2026 (contenido completo)
| Fecha de publicación | 05 Mayo 2026 |
| Número de Gaceta | 31907 |
3
Documentos
Nº 31.907 - mayo 5 de 2026
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 24, 29 y 30 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Ley 20.479
Apruébase el Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes
Especiales (complementario al Acuerdo sobre Traslado de Personas
Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República
de Bolivia y la República de Chile), rmado en la ciudad de Asunción,
República del Paraguay, el 20 de junio de 2005.
(1.799*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Protocolo sobre Traslado de
Personas Sujetas a Regímenes Especiales (complementario al Acuerdo
sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile), rmado
en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del
mes de junio de 2005.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 14 de abril de 2026.
MARGARITA LIBSCHITZ, Primera Vicepresidenta en ejercicio de
la Presidencia; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS
A REGÍMENES ESPECIALES (COMPLEMENTARIO
AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA
DE CHILE)
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
calidad de Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la
República de Chile, en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR,
son Partes del presente Protocolo;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº
36 rmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia, el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 35, suscripto entre el MERCOSUR y
la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común
Nº 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR” Nº
38/03 “Participación de Bolivia en Reuniones del MERCOSUR”;
CONSCIENTES de que es necesario adoptar disposiciones
complementarias al “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia
y la República de Chile” a n de contemplar el traslado de menores,
de mayores inimputables y de quienes hubieren obtenido el benecio
de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del
procedimiento;
ADVERTIDOS de que las mencionadas personas requieren de un
régimen especial; REAFIRMANDO que la cooperación internacional
es un pilar de la integración;
CONVENCIDOS de que el establecimiento de una modalidad del
traslado de personas sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la
administración de la justicia y fortalecerá la cooperación internacional
en materia penal, y;
CUMPLIENDO con lo dispuesto por la Convención Universal de
los Derechos del Niño;
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
ÁMBITO MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACIÓN
El presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a
Regímenes Especiales se aplicará:
1) a los menores de edad, a los mayores inimputables y a las
personas que hubieren obtenido el benecio de la suspensión del
juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, que sean
nacionales o residentes legales y permanentes en una Parte;
2) hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a
determinadas reglas de conducta - según los casos - por una sentencia
o resolución judicial dictada en otra Parte, y;
3) opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por
cumplir la sentencia o resolución judicial en otra Parte que aquella
que la dictó.
En todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no
dispone una solución especial se aplicará el “Acuerdo sobre Traslado
de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y
la República de Bolivia y la República de Chile”.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
1) “Menores de edad”: las personas sujetas a traslado que sean
consideradas tales por la legislación penal o el ordenamiento legal
especíco de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.
2) “Mayores inimputables”: las personas que por sentencia o
resolución judicial hayan sido declaradas como tales, conforme al
derecho aplicable.
3) “Personas sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión
condicional del procedimiento”: las personas en cuyo benecio se
hubiere decretado judicialmente, en relación a un delito de acción
pública, la paralización temporal y condicional del ejercicio de la
pretensión punitiva de la Parte que dicte la sentencia o resolución
judicial.
4) “Régimen especial”: el que deba aplicarse a las personas sujetas
a traslado de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o resolución
judicial.
5) “Medidas de Seguridad”: las medidas curativas o correctivas
dispuestas por la sentencia o resolución judicial.
6) “Reglas de conducta”: las dispuestas en la resolución judicial
de la Parte que la dictó para ser cumplidas por quien ha obtenido el
benecio de suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional
del procedimiento.
4Documentos Nº 31.907 - mayo 5 de 2026 | DiarioOficial
7) “Residente legal y permanente”: el reconocido como tal por la
Parte receptora.
ARTÍCULO 3
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún
falte por cumplir al momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a
lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del “Acuerdo de Traslado de
Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la
República de Bolivia y la República de Chile”.
2) Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona
legalmente facultada para otorgado según las normas del Derecho
Internacional Privado, conforme a las condiciones del artículo 3,
numeral 2 del “Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre
los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la
República de Chile”.
3) Para el caso de personas sujetas al benecio de la suspensión
del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento se
exigirá, si el derecho interno de la Parte en que se dictó la resolución
judicial lo dispone, uno o más de los siguientes requisitos:
a) que se hubiere reparado el daño,
b) que se haya rmado un acuerdo con la víctima en ese
sentido o demostrado su voluntad de reparación, y
c) que admita los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 4
DERECHO APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE
PERSONAS SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES
Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso
de traslado, la forma de ejecución y otras medidas a que deberán estar
sujetas las personas señaladas en el artículo 1 del presente Protocolo.
En caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo
anterior, el cumplimiento de las medidas se regirá por el Derecho de
la Parte receptora.
ARTÍCULO 5
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
1) Con relación a las personas sujetas al benecio de la suspensión
del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, la Parte
receptora deberá informar a la Parte que dictó la resolución judicial, al
vencimiento del plazo señalado en la misma, si se han cumplido las reglas
de conducta a n de que se dicte el sobreseimiento denitivo de la causa.
2) Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de
conducta impuestas por la Parte que dictó la resolución judicial, la Parte
receptora pondrá en conocimiento de aquella Parte dicha circunstancia.
La Parte que dictó la resolución judicial adoptará, de conformidad con
su legislación interna, las providencias necesarias para su regreso y
aplicará las medidas procesales pertinentes.
3) Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el
artículo 8 numeral 3 del “Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y
la República de Chile”.
La Parte que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la
persona a la que se le otorgó el benecio, el pago de los gastos que
ocasionó su regreso, conforme a los procedimientos de su legislación
interna.
ARTÍCULO 6
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
1) El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a
régimen especial será el establecido en el artículo 5 y siguientes del
“Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados
Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de
Chile”.
2) La Parte que no apruebe el traslado de un menor o de un
mayor inimputable deberá comunicar su decisión fundamentada a la
Parte solicitante.
3) Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar
en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener
para conceder o aceptar el traslado de personas sujetas a regímenes
especiales.
ARTÍCULO 7
ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
La aplicación del “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y
la República de Chile” prevista en el artículo 1, último párrafo, del
presente Protocolo, se adaptará a las condiciones de las personas
trasladadas y a la naturaleza del régimen que se les imponga por
sentencia o resolución judicial.
ARTÍCULO 8
VIGENCIA
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después
del depósito del instrumento de raticación por el cuarto Estado Parte
del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados
Asociados que lo hubieran raticado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieran raticado con
anterioridad a esa fecha, el Protocolo entrará en vigencia el mismo día
en que se deposite el respectivo instrumento de raticación.
Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente
se aplican a las Partes que lo hayan raticado.
ARTÍCULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación,
o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por
el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación,
o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o
más Estados Asociados se resolverán de acuerdo con los Principios
del Derecho Internacional.
ARTICULO 10
DEPÓSITO
La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo
y los respectivos instrumentos de raticación, debiendo noticar a
las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la
entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente
autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los
20 días del mes de junio de 2005, en un original, en los idiomas español
y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
RAFAEL BIELSA CELSO LUIZ NUNES AMORIM
Por la República Argentina Por la República Federativa del Brasil
LEILA RACHID REINALDO GARGANO
Por la República del Paraguay Por la República Oriental del Uruguay
ARMANDO LOAIZA
MARIACA IGNACIO WALKER
Por la República de Bolivia Por la República de Chile
5
Documentos
Nº 31.907 - mayo 5 de 2026
DiarioOficial |
Librería
IMPO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 22 de Abril de 2026
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba
el Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes Especiales
(complementario al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y
la República de Chile), rmado en la ciudad de Asunción, República
del Paraguay, a los 20 días del mes de junio de 2005.
PROF. YAMANDÚ ORSI; MARIO LUBETKIN; CARLOS NEGRO.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS
2
Resolución 98/026
Dispónese el cese de la emergencia sanitaria del virus inuenza aviar
altamente patógena, dispuesta por Resolución 058/2026, de fecha 24
de febrero de 2026.
(1.879*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 28 de abril de 2026.
DGSG/Nº 098/2026
VISTO: que por Resolución Nº 058/2026 de fecha 24 de febrero
de 2026, se produjo el hallazgo del virus inuenza aviar de alta
patogenicidad H5 en aves silvestres en los departamentos de
Maldonado, Rocha y Canelones;
RESULTANDO: I) que la Dirección General de Servicios Ganaderos
es la autoridad sanitaria competente para disponer restricciones
sanitarias ante el hallazgo de enfermedades al amparo de la Ley N º
3.606 de 13 de abril de 1910;
II) que el artículo 215 de la Ley Nº 18.362 de fecha 6 de octubre
de 2008, faculta a esta Dirección General a disponer aislamientos, así
como requerir directamente el apoyo y colaboración de instituciones
públicas y privadas; realizar investigaciones y acciones de vigilancia
epidemiológica en establecimientos y zonas determinadas, según
las características epidemiológicas de la enfermedad; ingresar a
establecimientos a los nes de inspección sanitaria, extracción de
muestras, identicación de animales, facilitando el propietario o
encargado, todas las tareas inherentes a dichos nes y la adopción de
otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus nes;
III) que en ese sentido faculta a la misma a declarar emergencia
sanitaria a nivel de predio, zona o país, en caso de aparición de
enfermedades en los animales a nivel nacional o regional que
constituyan un perjuicio para la salud animal, salud pública o el
medio ambiente;
IV) que han transcurrido más de 54 (cincuenta y cuatro) días de la
aparición del último foco de inuenza aviar altamente patógena, y que
al momento la totalidad de ellos están cerrados en todo el territorio
nacional;
V) que no ha surgido información epidemiológica que evidencie
la presencia del virus en la población silvestre, aves comerciales, de
traspatio y mamíferos mediante la vigilancia pasiva y activa que se
está realizando entre todos los actores involucrados;
CONSIDERANDO: I) que la vigilancia epidemiológica se seguirá
ejecutando de forma permanente con el n de realizar las acciones
pertinentes ante posible detección de la reintroducción del virus al país;
II) que se continuará con el plan de monitoreo activo;
III) la pertinencia de mantener todas las medidas de bioseguridad
vinculadas a la prevención y acciones sanitarias en todo el territorio
nacional;
IV) que la Dirección General de Servicios Ganaderos continuará
coordinando con el sector productivo y otras instituciones de forma
permanente, debido a que el comportamiento de la enfermedad,
sus formas de trasmisión y diseminación, hacen que el riesgo de
reintroducción del virus de la inuenza aviar altamente patógena
permanece siempre presente;
V) la conveniencia de hacer lugar al cese de la declaratoria de
emergencia sanitaria contra la Inuenza Aviar altamente patógena
mientras no se detecte la presencia del virus de Inuenza aviar en
todo el territorio nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la
Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910; artículo 215 de la Ley Nº 18.362
de fecha 6 de octubre de 2008 Resolución del Poder Ejecutivo de fecha
1 de marzo de 2025;
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
1) Cese la emergencia sanitaria del virus inuenza aviar altamente
patógena dispuesta por Resolución Nº 058/2026 de fecha 24 de
febrero de 2026.
2) Dispóngase en los casos de las concentraciones de aves para
exposiciones y remates se deberá cumplir con la legislación
sanitaria vigente e instrumentar las medidas dispuestas por
esta Dirección.
3) Efectúese el lavado y desinfección de las jaulas y utensillos con
agentes desinfectantes aprobados para esta campaña sanitaria,
en el momento previo y posterior a la realización del evento en
todos los casos.
4) Se deberán registrar los ingresos y egresos de las aves a
exposición o remate detallando origen y destino de las mismas
por parte de los servicios ociales.
5) El incumplimiento de las disposiciones de la presente
Resolución conllevará la aplicación de las sanciones dispuestas
por el artículo 144 de la Ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970 en
la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996 de 7
de noviembre de 2012 y por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87
de la Ley Nº 19.535 de 25 de septiembre de 2017.
6) Comuníquese al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de
Ambiente.
7) Dese cuenta a la Dirección General de Secretaría y por su
intermedio a la Dirección de Descentralización y a la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos.
8) Dese cuenta al Señor Ministro.
9) Publíquese en el Diario Ocial y en la página web del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dr. Marcelo Rodríguez, Director General.
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