Diario Oficial de la República del Uruguay del 29 de septiembre de 2026
| Fecha de publicación | 29 Septiembre 2026 |
| Número de Gaceta | 32009 |
3
Documentos
Nº 32.009 - setiembre 2 9 de 2026
DiarioOficial |
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 225/026
Modifícase el Decreto 148/007, de 26 de abril de 2007, en relación
al régimen de impatriados previsto en el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF), en los términos que se indican.
(4.154*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Setiembre de 2026
VISTO: el régimen de impatriados previsto en el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas (IRPF);
RESULTANDO: que el mencionado régimen fue objeto de
modicaciones por la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2030 y
reglamentado por el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: que se estima conveniente dictar un decreto
que contenga ajustes a las disposiciones reglamentarias;
ATENTO: a lo establecido por los artículos 24 y 24-BIS del Título
7 del Texto Ordenado 2023, en la redacción dada respectivamente por
los artículos 649 y 648 de la Ley Nº 20.446, de 16 de diciembre de 2025,
que establecieron modicaciones al Título 7 del Texto Ordenado 2023
y a lo dispuesto por el Decreto Nº 188/026, de 10 de agosto de 2026;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el numeral 1º del artículo 5º SEXIES
del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
1. “Efectuar inversiones en inmuebles por un valor superior
a 12:500.000 UI (doce millones quinientas mil Unidades
Indexadas). A estos efectos, se considerará la cotización de
la Unidad Indexada del último día del mes anterior al de la
inversión.
Cuando se trate de inmuebles urbanos localizados en los
departamentos que no posean costas sobre el Río de la Plata
ni sobre el Océano Atlántico, su costo scal se incrementará en
un 100% (cien por ciento).
Los inmuebles considerados a los efectos de este apartado,
serán los adquiridos a partir del 1º de setiembre de 2025. Tales
inmuebles podrán coincidir con los tomados en cuenta para
congurar la residencia scal de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 5º-BIS.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el sub apartado a1) del artículo 5º
SEPTIES del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“a1) efectuar inversiones en inmuebles por un valor superior a
6:250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil Unidades
Indexadas). A estos efectos, se considerará la cotización de
la Unidad Indexada del último día del mes anterior al de la
inversión. Cuando se trate de inmuebles urbanos localizados en
los departamentos que no posean costas sobre el Río de la Plata
ni sobre el Océano Atlántico, su costo scal se incrementará en
un 100% (cien por ciento).
Los inmuebles considerados a los efectos de este sub apartado,
serán los adquiridos a partir del 1º de setiembre de 2025.
En caso que se haya adquirido la residencia scal de acuerdo
con lo previsto en el literal a) del artículo 5º-BIS y el valor de
los inmuebles considerados a tales efectos supere el límite
previsto en el citado literal, solamente el excedente podrá ser
considerado para el cumplimiento del requisito previsto en
este sub apartado.
En caso que se haya adquirido la residencia scal de acuerdo
con lo previsto en el literal c) del artículo 5º-BIS y el valor de
los inmuebles considerados a tales efectos supere el límite
previsto en el citado literal, solamente el excedente podrá ser
considerado para el cumplimiento del requisito previsto en
este sub apartado. No obstante, si el referido excedente hubiese
sido utilizado a efectos del requisito establecido en el artículo
anterior, sólo podrá considerarse para este sub apartado el
importe que supere el valor a que reere el numeral 1º del
artículo anterior.
En los demás casos, si el valor de la inversión realizada para
el cumplimiento de la condición prevista en el numeral 1º del
artículo anterior fuera mayor al importe mínimo establecido
en dicho numeral, el excedente también podrá ser considerado,
o”
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Resolución 176/026
Fíjanse los precios ctos y coecientes aplicables en materia de carnes,
menudencias y subproductos comestibles provenientes de plantas de
faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno.
(4.186*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 23 de Setiembre de 2026
VISTO: el Decreto - Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y el
RESULTANDO: I) que, el artículo 17 del citado Decreto - Ley Nº
15.605, determinó los recursos del Instituto Nacional de Carnes (INAC),
y estableció entre ellos, de forma especíca, la prestación del 0,7% (cero
con siete por ciento) del precio de venta de carnes, menudencias y
subproductos de las especies comprendidas en la norma, provenientes
de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el
mercado interno;
II) que, el inciso nal del artículo 91 de la citada Ley Nº 19.535,
4Documentos Nº 32.009 - setiembre 2 9 de 2026 | DiarioOficial
autorizó al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del INAC, a
jar los precios ctos y el coeciente que corresponda, a efectos
de su conversión a peso canal necesarios para la liquidación de las
prestaciones consagradas legalmente a favor de dicho Instituto;
III) que, por Resolución Nº 45/019, de 21 de enero de 2019, el Poder
Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, delegó en el Ministro de
Ganadería Agricultura y Pesca, o quien haga sus veces, las atribuciones
del Poder Ejecutivo especicadas en el Resultando II) anterior;
CONSIDERANDO: que, se entiende necesario y conveniente
jar los precios ctos y coecientes aplicables en materia de carnes,
menudencias y subproductos comestibles que se destinan al mercado
interno, conforme a la propuesta y recomendación efectuadas por el
Instituto Nacional de Carnes (INAC);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y disposiciones citadas;
EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA,
EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
RESUELVE:
1
1º.- A los efectos de la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento)
Por kilo
equivalente peso
canal
Carne Bovina Destino Abasto 257,30
Carne Bovina Destino Industria 174,60
Carne Ovina 264,20
Carne Porcina 151,50
Carne de Ave 108,00
Carne de Conejo y Animales de Caza Menor 115,50
Por kilo
Menudencias Mamíferos 218,70
Menudencias Aves 54,00
Subproductos 94,90
Tratándose de cortes y de la prestación establecida en el inciso
cuarto del artículo 91 de la citada Ley Nº 19.535, se aplicarán los
siguientes coecientes a los efectos de su conversión a peso canal:
Coeciente Peso
Canal
Carne Bovina con hueso 1,00
Carne Bovina desosada para el abasto 1,40
Carne Bovina para industrializar 1,53
Carne Ovina con hueso 1,00
Carne Ovina desosada 1,67
Carne Suina con hueso 1,00
Carne Suina desosada 1,37
Carne de Ave 1,00
Carne de Conejo y Animales de Caza Menor 1,00
2
2º.- Los precios y coecientes jados en el numeral precedente,
regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación
en el Diario Ocial.
3
3º.- La consagración o modicación de estos precios y coecientes
serán publicados, además, en dos (2) diarios de la capital, así como
en la página web del Instituto Nacional de Carnes (www.inac.uy).
4
4º.- Por el Departamento Disposiciones y Proyectos de la Dirección
General de Secretaría, comuníquese al Departamento de Acuerdos
de la Presidencia de la República y remítase al Instituto Nacional de
Carnes para su publicación y difusión.
5
5º.- Cumplido, vuelva para su archivo.
MATÍAS CARÁMBULA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
3
Decreto 222/026
Fíjanse los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los
trabajadores de las empresas comprendidas dentro del Grupo Nº 3
“Industria Pesquera”, Subgrupo 03 “Carga y Descarga”, Capítulo 1
“Pescado Fresco”, para el período comprendido entre el 1º de julio de
2025 y el 30 de junio de 2027.
(4.075*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Setiembre de 2026
VISTO: la necesidad de jar los montos mínimos de los salarios por
categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 3 “Industria
Pesquera” Sub-Grupo 03 “Carga y descarga de Pescado” Capítulo 1
“Pescado Fresco”;
RESULTANDO: I) que no habiendo sido posible alcanzar un
acuerdo en el Consejo de Salarios de dicho Grupo Sub-Grupo y Capítulo,
se lo convocó para el 11 de marzo de 2026, a efectos de proceder a la
votación sobre salarios, acompañando la propuesta del Poder Ejecutivo,
consistente en los lineamientos del Poder Ejecutivo para el Sector Pesca
en la 11ª Ronda de Consejos de Salarios. A dicha instancia concurrió el
sector trabajador, no haciéndolo el sector empleador;
II) que se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios
para el 13 de marzo de 2026, habiendo comparecido nuevamente la
delegación trabajadora, no así la empleadora;
III) que se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios
para el 17 de marzo de 2026, reiterándose las mismas circunstancias
que en las anteriores;
IV) que al no comparecer la delegación empresarial, no fue posible
la conformación del Consejo de Salarios del sector para la adopción
de una decisión válida;
CONSIDERANDO: que la incomparecencia del sector empleador
a las instancias de votación del Consejo de Salarios, convocadas por el
Poder Ejecutivo, determinó que este deba jar los montos mínimos de
salario por categoría laboral, así como actualizar las remuneraciones
de los trabajadores de la actividad, en ejercicio de la competencia que
le corresponde;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución de
la República, al Convenio Internacional del Trabajo Nº 131 (1970) y la
Recomendación Internacional del Trabajo Nº 135 (1970) y al artículo 5
de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009 y a
lo preceptuado por el artículo 1º literal “e” de Decreto-Ley Nº 14.791,
de 8 de junio de 1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Se jan los salarios mínimos y las remuneraciones de
todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad
principal, queden comprendidas dentro del Grupo Nº 3 “Industria
Pesquera” Subgrupo 03 “Carga y Descarga” Capítulo 1 “Pescado
Fresco”, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2025 y el
30 de junio de 2027, según se detalla a continuación.
2
Artículo 2º.- Lineamientos del Poder Ejecutivo para el Sector
Pesca:
5
Documentos
Nº 32.009 - setiembre 2 9 de 2026
DiarioOficial |
Duración: 2 años.
* Ajustes semestrales nominales: consistentes con objetivo
inacionario y de generación de empleo.
* Se establecen los siguientes porcentajes de ajuste:
julio 2025 enero 2026 julio 2026 enero 2027
2,9% 3,45% 2,35% 3,35%
Los aumentos salariales son “nominales”.
*Correctivos
* Año 1 (Correctivo intermedio): se aplicará en ocasión del ajuste del
1º de julio de 2026, en caso de que la inación subyacente acumulada
durante los últimos doce (12) meses -medida por el Índice de Precios
al Consumo (IPC) con exclusiones publicado por el Instituto Nacional
de Estadística (INE) - supere los ajustes nominales otorgados en el
mismo período más un margen de tolerancia de 0,75 pp.
* Año 2 (Correctivo al nal del convenio): Se aplicará en ocasión
del ajuste del 1º de julio de 2027, en caso de que la inación acumulada
-medida por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)
general durante los dos (2) años del convenio- supere la suma de los
ajustes nominales otorgados en ese período, incluyendo el correctivo
intermedio en caso de haberse aplicado.
Se aplican sólo en más.
3
Artículo 3º.- I) Correctivo nal 10º Ronda de Consejos de Salarios
y ajuste salarial al 1º de julio de 2025:
Atendiendo la aplicación del Correctivo nal establecido en el
Decreto que jara los montos mínimos de los salarios por categoría
laboral y actualización de las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el sector, de fecha 30 de julio de 2024 (-0,91%) y lo
dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, el porcentaje de ajuste
a aplicar a partir del 1º de julio de 2025 sobre las remuneraciones
vigentes al 30 de junio de 2025 es de 1,97%.
Dicho porcentaje resulta de acumular, al ajuste salarial nominal
previsto para el período de julio - diciembre 2025: 2,9%, el correctivo
nal previsto en la décima ronda del Consejo de Salarios: -0,91%.
II) Ajuste salarial al 1º de enero de 2026:
En aplicación de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto,
a partir del 1º de enero de 2026 corresponde aplicar un ajuste salarial
nominal del 3,45% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de
2025.
III) Ajuste salarial al 1º de julio de 2026:
En aplicación de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto,
a partir del 1º de julio de 2026 corresponde aplicar un ajuste salarial
nominal del 2,35% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2026.
Estos porcentajes podrán ser modicados en virtud de la aplicación
del correctivo intermedio, en caso de corresponder.
IV) Ajuste salarial al 1º de enero de 2027:
En aplicación de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto,
a partir del 1º de enero de 2027 corresponde aplicar un ajuste salarial
nominal del 3,35% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de
2026.
4
Artículo 4º.- SALARIOS MÍNIMOS al 1º de julio de 2025.
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, se establece a
continuación el precio de las tareas para la categoría estibador vigentes
a partir del 1º de julio de 2025:
A) Descarga de pescado fresco y aliste (trabajo a destajo): La
distribución por las tareas de descarga de pescado fresco y aliste para
la mano, tendrá una tarifa de $ 14,92 para la caja completa ($ 9,90 la
descarga; $ 3,28 la caja vacía; $ 1,66 la caja de hielo) para la mano.
B) Descarga de pescado a granel: $ 1.574,22 por tonelada para la
mano.
C) Horas trabajadas: $ 246,33 la hora hombre.
D) Horas en espera: $ 178,21 la hora hombre.
E) Lavado de bodega_ hasta 2500 cajas. $ 928,57 para la mano,
mayores de 2500 cajas $ 1.849,00.
G) Picada de hielo $ 1.663,57 para la mano (hasta 2 horas)
H) Sacada de hielo $ 1.663,72 para la mano (hasta 2 horas)
I) Rehielo 1 barco $ 4.541,33 para la mano
J) Rehielo parejas $ 6.947,12 (para la mano) k) Apartado $9,89 por
caja para la mano
L) Rehielo $ 4,95 por caja para la mano
M) Rehielo de corvina negra y tiburón $ 471,02
5
Artículo 5º.- SALARIOS MÍNIMOS al 1º de enero de 2026.
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, se establece a
continuación el precio de las tareas para la categoría estibador vigentes
a partir del 1º de enero de 2026:
A) Descarga de pescado fresco y aliste (trabajo a destajo): La
distribución por las tareas de descarga de pescado fresco y aliste para
la mano, tendrá una tarifa de $ 15,43 para la caja completa ($ 10,24
la descarga; $3,39 la caja vacía; $ 1,72 la caja de hielo) para la mano.
B) Descarga de pescado a granel: $ 1.628,53 por tonelada para la
mano.
C) Horas trabajadas: $ 254,83 la hora hombre.
D) Horas en espera: $ 184,36 la hora hombre.
E) Lavado de bodega_ hasta 2500 cajas, $ 960,61 para la mano,
mayores de 2500 cajas $ 1.912,79.
G) Picada de hielo $ 1.720,96 para la mano (hasta 2 horas)
H) Sacada de hielo $ 1.721,12 para la mano (hasta 2 horas)
I) Rehielo 1 barco $ 4.698,00 para la mano
J) Rehielo parejas $ 7.186,80 (para la mano)
k) Apartado $10,23 por caja para la mano
L) Rehielo $ 5,12 por caja para la mano
M) Rehielo de corvina negra y tiburón $ 487,27
6
Artículo 6º.- El dictado del presente Decreto no afecta los derechos
derivados de Convenios Colectivos anteriores ni de resoluciones de los
Consejos de Salarios, los cuales mantienen plena vigencia.
7
Artículo 7º.- Comuníquese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; JUAN CASTILLO; GABRIEL ODDONE.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
4
Resolución 165/026
Autorízase al Ministerio de Desarrollo Social, a contratar a las Escribanas
que se designan, mediante la modalidad de Contrato de Función
Pública, en los términos que se indican.
(4.110)
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Setiembre de 2026
VISTO: la necesidad del Inciso 15 “Ministerio de Desarrollo Social”
de proveer dos (2) funciones de Escribano/a Público/a, mediante la
modalidad de Contrato de Función Pública al amparo del artículo 7
RESULTANDO: I) que por Resolución del Ministerio de Desarrollo
Social Nº 1759/025, de fecha 03 de diciembre de 2025 se autorizó el
llamado a Concurso Público y Abierto de Oposición y Méritos, para
la provisión de dos (2) funciones de Escribano/a Público/a, mediante
la modalidad de Contrato de Función Pública por el plazo de un año,
con posibilidad de prorrogarse de forma automática hasta un máximo
de (4) cuatro años, para desempeñar tareas en la Unidad Ejecutora
001, “Dirección General de Secretaría” del Inciso 15 “Ministerio de
Desarrollo Social”;
II) que por Resolución del Ministerio de Desarrollo Social Nº
1007/026, de fecha 11 de junio de 2026, se homologó el procedimiento y
el Fallo Final del Tribunal de Concurso actuante, con el ordenamiento
resultante que luce en Acta Nº 6 (Complementaria Fallo Final) de fecha
27 de mayo de 2026;
CONSIDERANDO: I) que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto
por la normativa vigente;
II) que se han recabado los Informes de la Ocina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación;
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 7 de la
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