Diario Oficial de la República del Uruguay del 14 de agosto de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.005 - agosto 14 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 9 y 10 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA -
DI.N.A.C.I.A.
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Resolución 343/018
Apruébase e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA
8, Primera Edición, diciembre 2017, LAR 91 “Reglas de vuelo y operación
general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores”.
(4.055*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN Nº 343-2018
18 EX 1602
Aeropuerto Internacional de Carrasco, “Gral Cesáreo L. Berisso”,
08 AGO 2018
VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones
aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales
vigentes para la República y en lo particular con la armonización de
las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos
(LAR).
RESULTANDO: I) Que la Trigésima Reunión Ordinaria de la
Junta General (JG/30) del Sistema Regional de Cooperación para
la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), celebrada en
Asunción, Paraguay el 03 de diciembre de 2017, adoptó la:
* Conclusión JG 30/05 Aprobación de las enmiendas a los
reglamentos LAR 91, 119, 121, 135 y 175 del Conjunto LAR
OPS
Considerando que el texto de las enmiendas a los reglamentos
LAR 91, 119, 121, 135 y 175 han pasado todas las etapas dispuestas en
la estrategia de desarrollo, armonización y adopción de los LAR y al
no haberse recibido comentarios de desaprobación por parte de los
Estados miembros del Sistema, se aprueban las siguientes enmiendas:
a) Enmienda 8, Primera edición, Diciembre 2017, LAR 91 - Reglas
de vuelo y operación general.
b) Enmienda 5, Primera edición, Diciembre 2017, LAR 119 -
Certicación de explotadores de servicios aéreos.
c) Enmienda 8, Primera edición, Diciembre 2017, LAR 121
- Requisitos de operación, operaciones domésticas e
internacionales regulares y no regulares.
d) Enmienda 8, Primera edición, Diciembre 2017, LAR 135
- Requisitos de operación, operaciones domésticas e
internacionales regulares y no regulares.
e) Enmienda 4, Primera edición, Diciembre 2017, LAR 175 -
Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
II) Que por Resolución Nº 456 - 2017 de 08 noviembre de 2017 se
aprobaron las reglamentaciones:
a) LAR 91, “Reglas de vuelo y operación general” Parte I:
Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores”,
Enmienda 7, Primera Edición, Noviembre 2016.
b) LAR 119 “Certicación de explotadores de servicios aéreos”,
Primera Edición, Enmienda 4, Noviembre 2016.
c) LAR 121 “Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas
e Internacionales Regulares y no Regulares”, Enmienda 7,
Primera Edición, Noviembre 2016.
d) LAR 135 “Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas
e Internacionales Regulares y no Regulares”, Enmienda 7,
Primera Edición, Noviembre 2016.
e) LAR 175, “Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por
Vía Aérea”, Enmienda 2, Primera Edición, Noviembre 2016.
III) Que se mantienen para el LAR 91 las “OPERACIONES
ESPECIALES” establecidas el numeral 2º de la Res. Nº 456 - 2017 de
08 noviembre de 2017.
IV) Que se mantienen, para nuestro país, las disposiciones
establecidas en el numeral 1º de la Resolución 477-2016, de 17 de
octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de
gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121
y Capítulo F, LAR 135.
V) Que con relación a la Enmienda 8, Primera edición, Diciembre
2017, LAR 135, la DINACIA entiende que lo establecido en la sección
LAR 135.1305 “Otros requisitos para operaciones de aviones monomotores
de turbina por la noche o en condiciones meteorológicas de vuelo visual
(VMC)” así como en el Apéndice H “Requisitos para operaciones de aviones
monomotores de turbina por la noche y en condiciones meteorológicas de
vuelo visual (VMC)”, se trata de erratas ya sus redacciones no resultan
coherentes con el normal desarrollo de las operaciones aéreas.
VI) Que el numeral 14º de la Resolución 456-2017 de 08 noviembre
de 2017 dispone, para nuestro país, los plazos para la caducidad de la
instancia administrativa en los procesos de certicación que se realicen
dentro de todo el marco del Conjunto LAR/OPS.
CONSIDERANDO: I) Que a n de continuar con el proceso
de adecuación en la normativa para incorporar las regulaciones
aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP)
y cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, corresponde
proceder a la adopción de las enmiendas del Conjunto LAR/OPS, que
se detallan:
a) ENMIENDA 8, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 91 -
Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte
II Aviones Grandes y Turborreactores”.
b) ENMIENDA 5, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 119 -
Certicación de explotadores de servicios aéreos.
c) ENMIENDA 8, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR
121 - Requisitos de operación, operaciones domésticas e
internacionales regulares y no regulares.
d) ENMIENDA 8, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR
135 - Requisitos de operación, operaciones domésticas e
internacionales regulares y no regulares.
e) ENMIENDA 4, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 175 -
Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
II) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, los reglamentos
mencionados ut supra fueron puestos a consulta de la comunidad
aeronáutica, no recibiéndose comentarios en sentido contrario.
III) Que el Departamento de Operaciones ha manifestado
discrepancias con la redacción del LAR 135.1305 “Otros requisitos para
operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche o en condiciones
meteorológicas de vuelo visual (VMC)” así como en el Apéndice H
“Requisitos para operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche
y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC)”.
IV) Que las discrepancias expuestas en el Considerando III,
responden a la contradicción en los requisitos establecidos, los
que claramente, se refieren a aviones monomotores turbina en
operaciones de vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de
vuelo instrumental (IMC).
4Documentos Nº 30.005 - agosto 14 de 2018 | DiarioOf‌icial
V) Que si bien es deseable la mayor uniformidad posible en la
incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es
cierto que existen realidades particulares de cada Estado las cuales
necesariamente deben ser contempladas en forma individual por
la Autoridad de Aviación Civil (AAC). En tal sentido la presente
resolución incluye y mantiene particularidades correspondientes a
nuestro país en la materia especíca y al mismo nivel reglamentario.
VI) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder
Ejecutivo para la aprobación y modicación de las reglamentaciones
del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución Nº
1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7
de diciembre de 1944 raticado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de
1953, a lo dispuesto en la Ley Nº 18.619 de Seguridad Operacional de
23 de octubre de 2009 y en la Resolución del Consejo de Ministros Nº
1.808 de 12 de diciembre de 2003.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
INFRAESTRUCTURA
AERONAUTICA
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1º) APRUEBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno
la ENMIENDA 8, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 91 “Reglas
de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones
Grandes y Turborreactores”, emitido por el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP),
el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir
de la publicación de la presente Resolución en el Diario Ocial.
2º) MANTIENESE, para el LAR 91 sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la
materia especíca y al mismo nivel reglamentario, las disposiciones
establecidas en el Revuelve 2º de la Resolución Nº 456-2017 de 08 de
noviembre de 2017, bajo el título:
consentimiento; excepto para el caso del aterrizaje
de un planeador.
(iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias
necesarias para una operación segura de las
aeronaves en su máxima perfomance, de acuerdo a los
Manuales de Vuelo de las mismas, o a falta de estos,
con las limitaciones establecidas en los Certicados
de Tipo.
(v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de
Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
controlada.
(3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos,
en los cuales los responsables de este tipo de operación
deberán informar de las mismas.
(b) Helicópteros
(1) En Helipuntos
(i) A los efectos de este artículo, se entiende por “helipunto”
un área determinada de agua o tierra, destinada
al movimiento, salida y operación de helicópteros,
cuyas características físicas son compatibles con lo
que establece la reglamentación para los helipuertos
generales, utilizada esporádicamente en condiciones
VMC, especícamente establecida para operaciones
con una nalidad básica, tal como de salvamento,
de socorro médico, de inspección de líneas de
transmisión eléctrica o de ductos de transporte de
líquidos o gases o similares.
(ii) La DINACIA determinará los procedimientos
especiales de habilitación y registro de helipuntos,
que en base a las características físicas elementales de
los mismos, serán establecidos mediante Declaración
Jurada de los responsables.
(iii) Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto
a menos que:
A. La operación sea compatible con la nalidad para
la cual el helipunto fue establecido.
B. No se transporten pasajeros, excepto los
directamente involucrados con la operación que
se conduce.
C. El piloto al mando tenga las habilitaciones
necesarias para realizar la operación, incluso si
se trata de un área connada.
D. Se mantenga contacto bilateral con el Control de
Tránsito Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro
de un área controlada.
(2) En áreas de Operación Eventual.
a) La determinación de las áreas de operación eventual,
su adecuación y la operación en las mismas es
responsabilidad solidaria de los pilotos y los
explotadores de los helicópteros involucrados en la
operación.
b) Nadie puede operar un helicóptero en un área de
operación eventual, a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el
uso del área seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por
OPERACIONES ESPECIALES
De acuerdo a las características especiales de determinadas
aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos,
helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de
operación eventual.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos,
helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación
previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de
aeronaves de características especiales.
La operación en las áreas de operación eventual se funda en las
especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el
(a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
(1) La determinación de las áreas de operación eventual,
su adecuación y la operación en las mismas es
responsabilidad solidaria de los pilotos y los explotadores
de las aeronaves involucradas en la operación.
(2) Nadie puede operar una aeronave en un área de
operación eventual, a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso
del área seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
período denido de tiempo y de forma tal que no se
torne rutinaria o frecuente.
(iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su
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un período denido de tiempo y de forma tal que
no se torne rutinaria o frecuente
(iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su
consentimiento;
(iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de
Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
controlada.
(v) El área cumple con las siguientes características:
(A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente
para contener como mínimo, un círculo de
diámetro igual o mayor a la dimensión del
helicóptero con sus rotores girando.
(B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe
estar rodeada por un área de seguridad
libre de obstáculos, con una supercie cuyo
nivel no sea superior al área de aterrizaje,
extendiéndose hacia los límite externos de
esas áreas por una distancia igual a la mitad
de la mayor dimensión del helicóptero con
sus rotores girando.
(C) Supercie de aproximación y despegue: las
superficies de aproximación y despegue
deben formar entre sí un ángulo, de 90º como
mínimo, con una pendiente de 1:8 como
máximo.
(D) Superficie de Transición: además de las
supercies denidas en los párrafos anteriores
y no coincidiendo con las mismas, deben
existir una superficies de transición que
inicie en las áreas de seguridad y se extienda
hacia arriba y fuera de esos límites con una
pendiente máxima de 1:2.
La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los
cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar
de las mismas.
la ENMIENDA 8, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 135
“Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales
Regulares y no Regulares”, emitido por el Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP)
el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir
de la publicación de la presente Resolución en el Diario Ocial, con
excepción de lo dispuesto en la sección 135.1035 y en el Apéndice H,
los que para nuestro país quedarán redactados de la siguiente manera:
3º) La reglamentación que se aprueba por el numeral 1º, sustituye
en su totalidad a la ENMIENDA 7, Primera Edición, Noviembre
2016, LAR 91, manteniendo las Operaciones Especiales descriptas
precedentemente.
4º) APRUEBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno
la ENMIENDA 5, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 119
“Certicación de explotadores de servicios aéreos”, emitido por el
Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad
Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web de esta
Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución
en el Diario Ocial.
5º) La reglamentación que se aprueba por el numeral 4º, sustituye
en su totalidad a la Enmienda 4, Primera Edición, Noviembre 2016
del LAR 119.
6º) APRUEBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la
Enmienda 8, Diciembre 2017, Primera Edición, LAR 121 “Requisitos
de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y
no Regulares”, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la
Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra
en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación
de la presente Resolución en el Diario Ocial.
7º) MANTIENESE, para nuestro país, las disposiciones establecidas
en el numeral 1º de la Resolución 477-2016, de 17 de octubre de 2016,
referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga
y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121.
8º) La reglamentación que se aprueba por el numeral 6º, sustituye
en su totalidad a la Enmienda 7, Primera Edición, Noviembre 2016,
LAR 121, manteniendo lo establecido en el numeral precedente.
9º) APRUEBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno
135.1305 Otros requisitos para operaciones de aviones
monomotores de turbina por la noche o en condiciones
meteorológicas de vuelo instrumental (IMC)
(a) Al conceder la aprobación a operaciones de aviones
monomotores de turbina por la noche o en IMC, la AAC se
asegurará de que la certicación de la aeronavegabilidad del avión
es adecuada y de que el nivel general de seguridad previsto según
las disposiciones de los LAR aplicables esté proporcionado por:
(1) la abilidad del motor de turbina;
(2) los procedimientos de mantenimiento del explotador;
(3) las prácticas operacionales;
(4) los procedimientos de despacho de los vuelos;
(5) los programas de instrucción de la tripulación; y
(6) el equipo y otros requisitos, de conformidad con el Apéndice
H de este reglamento.
(b) Todos los aviones monomotores de turbina que realicen
operaciones nocturnas o en IMC estarán provistos de un sistema de
supervisión de tendencias, y aquellos aviones respecto a los cuales el
certicado de aeronavegabilidad particular se expidió por primera
vez el 1 de enero de 2005 o después de esa fecha, tendrán un sistema
automático de supervisión de tendencias.
Apéndice H
Requisitos para operaciones de aviones monomotores de
turbina por la noche o en condiciones meteorológicas de vuelo
instrumental (IMC)
De acuerdo a lo establecido en el Capítulo I de este reglamento
- Limitaciones en la performance: Aeronaves, Sección 135.1305, se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Fiabilidad del motor de turbina.-
1. Se demostrará que la abilidad del motor de turbina
corresponde a una tasa de pérdida de potencia inferior
a 1 por 100 000 horas de funcionamiento del motor.
Nota.- En este contexto se dene la pérdida de potencia como
cualquier pérdida de potencia, cuya causa pueda provenir de la
avería de un motor, o de defectos en el diseño o la instalación de
componentes del motor, incluidos el diseño o instalación de los
sistemas de combustible, auxiliares o de control del motor. (Véase
el Adjunto I del Anexo 6, Parte I al Convenio de Chicago)
2. El explotador será responsable de la supervisión y
registro de tendencias del motor.
3. Para reducir a un mínimo la probabilidad de falla de
motor en vuelo, el motor estará equipado de lo siguiente:
i. un sistema de ignición que se active automáticamente
o sea capaz de funcionar por medios manuales, para
el despegue y el aterrizaje, y durante el vuelo en
condiciones de humedad visible;
ii. un sistema de detección de partículas magnéticas o

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