Diario Oficial de la República del Uruguay del 18 de enero de 2007 (contenido completo)
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Nº 27.163 - Enero 18 de 2007307-A
CARILLA Nº 5
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
3B 18083
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
1
Deróganse, créanse y modifícanse diversas normas de carácter
tributario y económico-financiero.
(8*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
1
Artículo 1º.- Deróganse los siguientes tributos:
-Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).
-Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad So-
cial (COFIS).
-Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).
-Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).
-Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).
-Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).
-Impuesto a las Comisiones (ICOM).
-Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).
-Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).
-Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).
-Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
-Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.
-Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
-Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).
2
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a
partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Mo-
neda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el
Fondo de Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de
los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su
derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas
fiscales establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS
ACTIVIDADES ECONOMICAS
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"TITULO 4
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS (IRAE)
ARTICULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas
de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPITULO I
HECHO GENERADOR
ARTICULO 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas compren-
didas:
A)Las rentas empresariales.
B)Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la
enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este
impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por su-
perar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3º. Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:
A)Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los
factores utilizados:
1.Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de
fundación o de la culminación de la transformación en su caso.
2.Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto
de constitución o de la culminación de la transformación en su
caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto
en el numeral 8.
3.Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las socie-
dades civiles con objeto agrario.
4.Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
en la República.
5.Los entes autónomos y servicios descentralizados que inte-
gran el dominio industrial y comercial del Estado.
6.Los fondos de inversión cerrados de crédito.
7.Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
8.Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán
incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusi-
vamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán in-
cluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras
de capital, integradas exclusivamente por personas físicas re-
sidentes y por entidades no residentes.
B)En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las deri-
vadas de:
1.Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servi-
cios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda uni-
dad productiva que combina capital y trabajo para producir un
resultado económico, intermediando para ello en la circula-
ción de bienes o en la prestación de servicios.
En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad
empresarial cuando:
i)El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta
sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
ii)En el caso de la prestación de servicios, la actividad per-
sonal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de
activo fijo aportados por el prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la pres-
tación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su
actividad personal es asistido por personal dependiente.
2.Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos prima-
rios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las ena-
jenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados
por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, apar-
cería, medianería y similares, realizadas en forma permanente,
accidental o transitoria.
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308-A
CARILLA Nº 6
ARTICULO 4º. Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran
rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artícu-
lo precedente, las resultantes de:
A)La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que
deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos
fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a
25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de
aplicación el numeral siguiente.
B)La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el
número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor
fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no
imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenacio-
nes.
Quedan excluidas del presente literal:
1.Las ventas que signifiquen disolución del condominio suce-
sorio.
2.Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez
años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez
años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los
trasmitió, al titular por herencia o legado.
3.Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio
como una sola venta.
Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los li-
terales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto
correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.
ARTICULO 5º. Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan
rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
La opción podrá ser ejercida para:
A)La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas
en relación de dependencia.
B)La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.
C)La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclu-
sión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las
obtenidas en relación de dependencia.
Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligato-
riamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendi-
das en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Po-
der Ejecutivo.
ARTICULO 6º. Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan
las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este
Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enaje-
nación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contri-
buyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotacio-
nes agropecuarias de que sean titulares.
No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los
sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del
artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el
Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferencia-
les en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán
los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.
Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este
impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que esta-
blezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de de-
pendientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de
determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se
consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.
Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de
enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación
agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servi-
cios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas,
sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.
ARTICULO 7º. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o dere-
chos utilizados económicamente en la República, con independencia de la
nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las opera-
ciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de
seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cu-
bran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
de celebración del contrato residieran en el país.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a
la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por
servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se
considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso
precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en
este impuesto.
Las rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título, así
como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mis-
mas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A)Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato
anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enaje-
nación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de
este Título.
B)Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del perío-
do a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso
haya participado en competencias deportivas en representación
de la entidad.
ARTICULO 8º. Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en
que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se
lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva
(DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el
año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u
otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar
el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerra-
rán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente
con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad
suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico.
No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI po-
drá autorizar distintos cierres de ejercicio.
ARTICULO 9º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:
A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la
República, aun las que se hallen en liquidación.
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CARILLA Nº 7
B)Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en
la República.
C)Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las socieda-
des civiles con objeto agrario.
D)Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este
impuesto las exoneraciones que gozasen.
E)Los fondos de inversión cerrados de crédito.
F)Los fideicomisos, excluidos los de garantía.
G)Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares
de rentas comprendidas.
H)Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a
las que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordena-
do.
I)Los grupos de interés económico.
ARTICULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no
residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad
por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que
existe establecimiento permanente de este no residente.
La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros,
los siguientes casos:
A)Las sedes de dirección.
B)Las sucursales.
C)Las oficinas.
D)Las fábricas.
E)Los talleres.
F)Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
G)Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las activi-
dades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres me-
ses.
H)La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no
residente mediante empleados u otro personal contratado en la
República, siempre que tales actividades se realicen (en relación
con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o
períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período
cualquiera de doce meses.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se con-
sidera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
1.La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un
no residente.
2.El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a un no residente con el único fin de
almacenarlas o exponerlas.
3.El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa.
4.El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercaderías o de recoger información,
para el no residente.
5.El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de realizar para el no residente cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio.
6.El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de realizar cualquier combinación de las actividades mencio-
nadas en los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto
de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -
distinta de un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5-
actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que
este no residente tiene un establecimiento permanente en la República
respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente,
si esa persona:
a)Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a
menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencio-
nadas en el numeral 3 y que, de haber sido realizadas por medio
de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la conside-
ración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
b)No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la
República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual rea-
liza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del
no residente.
No se considera que un no residente tiene un establecimiento perma-
nente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República
por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agen-
te independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales
agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de
dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empre-
sa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las
que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considera-
rá un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado.
ARTICULO 11. Rentas imputables al establecimiento permanente.-
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computa-
rán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas
en el país por la entidad del exterior.
ARTICULO 12. Representantes.- Los sujetos pasivos de este im-
puesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un
establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona
física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente
ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones
tributarias.
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el
Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de las obliga-
ciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la desig-
nación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a
la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con
lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del Código Tributario.
ARTICULO 13. Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.-
Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y
demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes naciona-
les.
ARTICULO 14. Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el
contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se
dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A)Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante
el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período
de permanencia en territorio nacional se computarán las ausen-
cias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamenta-
ción, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en
otro país.
B)Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de
sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
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