Diario Oficial de la República del Uruguay del 12 de noviembre de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.067 - noviembre 12 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 7 y 8 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Establécense modicaciones al sistema de previsión social militar.
(5.297*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
BASES DEL SISTEMA Y DEFINICIONES
1
Artículo 1º.- (Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan
comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del
escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa
Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, conguraren alguna causal de
retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince
o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de
los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8º
de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos,
se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación
de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas
disposiciones que a su respecto se establezca en esta última.
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Artículo 2º. (Régimen de solidaridad intergeneracional).- A los
efectos de la presente ley, se entiende por régimen de solidaridad
intergeneracional, aquel que establece prestaciones denidas, por
el cual los activos y los pasivos, con sus aportaciones, nancian las
prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales
conforme lo referido por el literal C) del artículo 5º de la presente
ley, así como también otros ingresos legales y la asistencia nanciera
estatal, si fuere necesaria.
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Artículo 3º.- (Cobertura general).- Todas las personas amparadas
por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que
cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho,
serán beneciarios de las prestaciones del régimen de solidaridad
intergeneracional a cargo del mencionado Servicio.
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Artículo 4º.- (Contingencias cubiertas).- El régimen previsional
que establece la presente ley, cubre las contingencias sociales de
incapacidad, vejez y sobrevivencia.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE
SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
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Artículo 5º.- (Recursos del régimen).- El régimen de solidaridad
intergeneracional administrado por el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas, tendrá los siguientes recursos:
A) Los aportes patronales sobre las partidas que constituyan
materia gravada, cuya tasa será de 19,5% (diecinueve y medio
por ciento).
B) Los aportes personales de los funcionarios en actividad, sobre
las partidas que constituyan materia gravada, cuya tasa será
del 15% (quince por ciento).
C) Los aportes personales de los retirados y reformados, establecidos
por la normativa anterior a la presente ley, hasta que acrediten
haber cotizado treinta y seis años efectivos de montepío.
D) Los tributos que se afecten especícamente a este régimen en
los casos en que así lo disponga la ley.
E) La contribución patronal especial por servicios bonicados
prevista en el artículo 43 de la presente ley.
F) Los fondos presupuestales correspondientes a las pasividades
a cargo de Rentas Generales, conforme a las normas legales.
G) Legados y donaciones que reciba el Servicio, así como los bienes,
recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.
H) Si fuere necesario, la asistencia nanciera del Estado.
TÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
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Artículo 6º.- (Clasicación de las prestaciones).- Las prestaciones
a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
son los retiros, las pensiones de sobrevivencia y el subsidio transitorio
por incapacidad parcial.
CAPÍTULO II
DE LOS RETIROS
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Artículo 7º.- (Retiro voluntario).- La causal de retiro voluntario se
congura con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de
servicios computados.
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Artículo 8º.- (Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio
se congura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa
situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:
1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de
Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):
A) Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.
B) Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado
de Ocial General.
C) Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.
2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:
A) Coronel y Capitán de Navío: 63 años.
B) Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 58 años.
C) Mayor y Capitán de Corbeta: 58 años.
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D) Capitán y Teniente de Navío: 58 años.
E) Teniente 1º y Alférez de Navío: 58 años.
F) Teniente 2º y Alférez de Fragata: 58 años.
G) Alférez y Guardia Marina: 58 años.
H) Sub Ocial Mayor y Sub Ocial de Cargo: 57 años.
I) Sargento 1º y Sub Ocial 1º Clase: 55 años.
J) Sargento 2º y Sub Ocial 2º Clase: 55 años.
K) Cabo 1º y equivalentes: 53 años.
L) Cabo 2º y equivalentes: 53 años.
M) Soldado Especialista y equivalentes: 55 años.
N) Soldado 1º, Marinero 1º y equivalentes: 48 años.
En todos los casos previstos en el presente numeral deberá
contarse, además, para configurar esta causal, con un
mínimo de veinticinco años de servicios militares efectivos
tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes
literales A) a G), y de veintidós años de servicios militares
efectivos en el caso de los indicados en los literales H) a N).
Lo establecido en el presente numeral no modifica las
disposiciones especiales que prevén, para determinados
colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas, edades de retiro obligatorio superiores.
3) Los Ociales Generales, o equivalentes:
A) Por haber completado seis años de permanencia en el grado,
en los casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a
dicho grado, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº
19.189, de 13 de enero de 2014.
B) Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara
de Senadores, o de la Comisión Permanente cuando
corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del
total de sus componentes.
El personal militar mencionado en los literales A) a N) del numeral
2), ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que,
en atención a las edades de retiro consignadas, no alcancen a cumplir los
años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo
podrán continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no
aplicándoseles las edades de retiro consignadas precedentemente.
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Artículo 9º.- (Retiro por incapacidad).- La causal de retiro por
incapacidad se congura con la incapacidad física o mental constatada
por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas, atendiendo a la naturaleza de la actividad militar
y al baremo correspondiente a las actividades amparadas por el Banco
de Previsión Social, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
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Artículo 10.- (Determinación de la incapacidad).- Para la determinación
de la incapacidad se requerirá dictamen técnico de la Junta o Comisión
Médica, el que deberá establecer expresamente:
1) Si la incapacidad se produjo en acto de servicio o en ocasión de este,
entendiéndose por tal la que sobreviene a consecuencia del cumplimiento
de las funciones del cargo, durante el desempeño de estas, o por la
colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del
desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento
de las funciones correspondientes a la prestación del mismo.
A tales efectos, el dictamen se expedirá sobre la posible relación
de causalidad entre la prestación del servicio y la incapacidad
constatada, debiendo precisar:
A) En los casos de accidentes en acto de servicio o en ocasión
de este, la posible relación etiológica entre el accidente y la
incapacidad constatada.
B) Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada
por el cumplimiento de actos de servicio o en ocasión de
los mismos, sea o no de las llamadas profesionales.
2) Si la incapacidad es completa o incompleta para la
actividad militar.
La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar,
en forma absoluta y permanente, para realizar la totalidad
de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo.
La incapacidad incompleta es aquella que inhabilita al
militar, en forma absoluta y permanente, para realizar
alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía
o cargo.
Corresponderá al Poder Ejecutivo, previo dictamen elaborado
por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas, pronunciarse respecto de si la incapacidad
es completa o incompleta, y si la misma se produjo o no en acto de
servicio o en ocasión del mismo.
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Artículo 11.- (Causales de retiro por incapacidad).- La causal de
retiro por incapacidad se congura por la ocurrencia de cualquiera de
las siguientes situaciones:
A) (Retiro por acto de servicio). La incapacidad completa o
incompleta para la actividad militar, inciso primero, numeral
2) del artículo anterior, sobrevenida en acto de servicio o en
ocasión de este, cualquiera sea el período de servicios militares.
En el caso de incapacidad incompleta, la causal de retiro solo se
congurará cuando se determine que el funcionario no puede
continuar en la actividad militar, conforme a lo previsto en el
artículo 12 de la presente ley.
B) (Retiro por incapacidad total).
1) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la
haya originado y siempre que se cuente con no menos de
dos años de servicios militares efectivos, salvo para quienes
tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso solo
se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios
militares efectivos.
2) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la
actividad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la
incapacidad, cuando se computen no menos de diez años
de servicios militares efectivos siempre que el aliado haya
mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y
no fuera beneciario de otra jubilación o retiro.
En cualquiera de las situaciones previstas en el literal A) y numeral
1) del literal B), el funcionario dejará de prestar servicios en forma
inmediata y podrá acceder a las prestaciones previstas en la presente
ley de reunir los requisitos correspondientes, salvo en los casos de
incapacidad incompleta para la actividad militar, en que será de
aplicación lo previsto en el artículo siguiente.
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Artículo 12.- (Situación del funcionario con incapacidad
incompleta).- En caso de incapacidad incompleta para la actividad
militar, el Ministro de Defensa Nacional, tratándose del personal
dependiente directamente de su Ministerio, o el Comandante en Jefe
de la Fuerza respectiva, con el asesoramiento de la Junta o Comisión
Médica y previo los informes que se consideren necesarios, determinará
si el funcionario puede continuar en actividad o no.
En este último caso, el funcionario deberá dejar de prestar servicios
en forma inmediata y pasará a retiro o a subsidio transitorio por
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incapacidad parcial según los requisitos que reuniere conforme a lo
previsto en la presente ley.
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Artículo 13.- (Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por
edad avanzada, estando o no en actividad, se congura al reunir los
siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios computados:
A) Setenta años de edad y quince de servicios.
B) Sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios.
C) Sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios.
D) Sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios.
E) Sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios.
F) Sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce
de cualquier otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
CAPÍTULO III
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD
PARCIAL
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Artículo 14.- (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El
derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se
congura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el
empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad, cualquiera sea
la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios militares efectivos, salvo
para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo
caso solo se exigirá un período mínimo de seis meses de
servicios militares efectivos.
B) Que se haya vericado el cese en la prestación del servicio.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad
remanente y a la edad del aliado, por un plazo máximo de tres años
contados desde la fecha de la incapacidad y estará gravada de igual
forma que los retiros. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad
deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se congurará retiro
por incapacidad total.
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Artículo 15.- (Condiciones para el mantenimiento del subsidio).-
Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el
momento en que deberá realizarse el examen denitivo, así como si el
aliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados
por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o por
quien este indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos
exámenes y la ausencia no justicada a los mismos, aparejará la
inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
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Artículo 16.- (Incapacidad parcial y edad mínima de retiro).- Si la
incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual
subsistiera al cumplir el beneciario la edad mínima requerida para la
conguración de la causal de retiro voluntario, aquella se considerará
como absoluta y permanente para todo trabajo.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
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Artículo 17.- (Causales de pensión).- Son causales de pensión:
A) La muerte del causante en actividad o en situaciones de retiro
o de reforma.
B) La declaración judicial de ausencia del activo, retirado o
reformado, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes
puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión, desde
que esté congurada la presunción judicial de ausencia.
C) La desaparición del activo, retirado o reformado en siniestro
conocido de manera pública y notoria, previa información
sumaria.
La pensión se servirá desde la fecha del siniestro y caducará
desde el momento en que el causante fuere encontrado con
vida.
El Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento
del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas,
dispondrá la devolución de lo pagado, debidamente reajustado
de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº
14.500, de 8 de marzo de 1976.
D) La muerte del ex funcionario cuando se produzca dentro de
los doce meses inmediatos siguientes al cese de la actividad
militar.
Cuando el fallecimiento del ex funcionario se verique fuera
del plazo indicado precedentemente, solo causará pensión
cuando compute como mínimo diez años de servicios militares
efectivos y sus causahabientes no sean beneciarios de otra
pensión generada por el mismo causante.
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Artículo 18.- (Beneciarios de pensión).- Son beneciarios con
derecho a pensión:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros menores de dieciocho años; los hijos solteros
mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún
años, siempre que acrediten carecer de medios de vida
propios y sucientes para su congrua y decente sustentación
y los hijos solteros mayores de dieciocho años absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
E) Las concubinas y los concubinos en los términos del artículo 2º
de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, entendiéndose
por tales las personas que, hasta el momento de conguración de
la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia
ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria
de carácter exclusivo, singular, estable y permanente,
cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual
y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes
establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del
Código Civil, reconocido judicialmente.
El derecho a pensión de los beneciarios incluidos en el literal B),
se congurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a
pensión, o cuando estos, en el goce del benecio, fallezcan o pierdan
el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente.
Las referencias a padres, hijos, comprenden a ambos sexos y el
parentesco legítimo, natural o por adopción.
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Artículo 19.- (Condiciones del derecho).- Las condiciones del
derecho serán las siguientes:
A) En el caso de los padres absolutamente incapacitados para
todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la
dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
sucientes.
Se considera que los mencionados beneciarios dependen
económicamente del causante, cuando están a cargo total

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