Diario Oficial de la República del Uruguay del 12 de marzo de 2019 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.149 - marzo 12 de 2019 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 7 y 8 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 73/019
Reglaméntase la Ley 19.691, que establece normas de promoción del
trabajo en la actividad privada para personas con discapacidad.
(1.393*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de Marzo de 2019
VISTO: la ley Nº 19.691 de 29 de octubre de 2018, que establece
normas de promoción del trabajo en la actividad privada para personas
con discapacidad;
RESULTANDO: que el artículo 18 de dicha ley establece que
el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo dé noventa días para la
reglamentación de la misma;
CONSIDERANDO: que, dando cumplimiento a lo previsto en
dicho artículo, se entiende necesario reglamentar algunas de las
disposiciones de la ley citada, en orden a facilitar su aplicación, sin
perjuicio del dictado de ulteriores normas reglamentarias que, tras la
puesta en práctica del estatuto promocional consagrado en la ley, se
entendieren del caso establecer;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación).- Los empleadores de la
actividad privada que cuenten con 25 (veinticinco) o más trabajadores
permanentes, en todo nuevo ingreso de personal producido a partir del
18 de noviembre de 2018, deberán emplear a personas con discapacidad
(artículo 2º de la Ley Nº 18.651 de 19 de febrero de 2010), que reúnan
condiciones y la idoneidad para el cargo, en los siguientes porcentajes
aplicados sobre la totalidad de sus trabajadores permanentes:
1) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de
2018 al 17 de noviembre de 2019 inclusive:
a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 3% (tres
por ciento);
b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
menos de 500 (quinientos): 2% (dos por ciento);
c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
150 (cincuenta): 1% (uno por ciento);
2) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de
2019 al 17 de noviembre de 2020 inclusive:
a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4% (cuatro
por ciento);
b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
menos de 500 (quinientos): 3% (tres por ciento);
c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
150 (cincuenta): 2% (dos por ciento);
d) empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores: 1,5%
(uno y medio por ciento);
3) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de
2020 hasta el 17 de noviembre de 2021 inclusive:
a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4% (cuatro
por ciento);
b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
menos de 500 (quinientos): 3,5 % (tres y medio por ciento);
c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
150 (cincuenta): 3% (tres por ciento);
d) empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores y más
de 25 (veinticinco): 2% (dos por ciento);
4) A partir del 18 de noviembre de 2021, el 4% (cuatro por ciento)
en todos los casos.
Cuando por aplicación de los porcentajes referidos precedentemente
resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o superior a la mitad
de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
Si dentro de la plantilla de la empresa ya existieren trabajadores
con discapacidad al momento de los nuevos ingresos, se descontará
el número de aquéllos a los únicos efectos del cálculo previsto en este
artículo, siempre que dichos trabajadores cumplieren con los requisitos
establecidos en el artículo 1º e inciso nal del artículo 8º de la ley que
se reglamenta.
2
Artículo 2º.- (Trabajadores permanentes).- A los efectos de
lo previsto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto,
considérase trabajador permanente a aquel que no se encontrare
contratado en forma transitoria, esto es, bajo modalidades tales como
contrato a prueba o ensayo, por temporada, por zafra, a término o
para obra determinada.
3
Artículo 3º.- (Difusión de los llamados).- En cada convocatoria
para ingreso de personal que realicen los empleadores comprendidos
en la ley que se reglamenta, en que corresponda dar cumplimiento a
la obligación prevista en el artículo 1º de la misma, deberá difundirse
adecuadamente por parte de la empresa que dicho llamado comprende
a personas con discapacidad que reúnan las condiciones e idoneidad
para los cargos de que se trate y, en su caso, el número mínimo de
puestos que se prevé cubrir con tales personas en esa convocatoria.
La empresa podrá solicitar al Programa Nacional de Discapacidad
(PRONADIS) del Ministerio de Desarrollo Social que le suministre
datos de posibles postulantes a los puestos de trabajo, que reúnan las
condiciones e idoneidad para acceder a los mismos, en las condiciones
previstas por las leyes Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008 y Nº 18.381
de 17 de octubre de 2008, modicativas y concordantes.
4
Artículo 4º.- (Sanciones).- Las multas que aplicare la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social por incumplimientos a lo
previsto en la ley que se reglamenta, serán destinados a un fondo
expresamente previsto, destinado a solventar gastos de la Comisión
de Inclusión Laboral.
5
Artículo 5º.- (Cobertura de los servicios de los operadores
5
Documen tos
Nº 30.149 - marzo 12 de 2019
DiarioOf‌icial |
laborales).- El costo de los servicios de los operadores laborales a que
reere el artículo 4º de la ley que se reglamenta, será sufragado por
el Ministerio de Desarrollo Social y la Comisión de Inclusión Laboral,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º, 16 y 17 de dicha ley.
El Ministerio de Desarrollo Social, a través del PRONADIS,
evaluará la necesidad o no de la presencia de un operador laboral en
cada caso.
Si la decisión al respecto fuere negativa, la empresa igualmente
podrá contratar, por su cuenta y a su exclusivo costo, los operadores
laborales que juzgare necesarios.
6
Artículo 6º.- (Regulación del apoyo laboral).- El apoyo laboral
previsto en el artículo 5º de la ley que se reglamenta se implementará
por parte del Ministerio de Desarrollo Social a través del PRONADIS,
conforme a los siguientes criterios:
1) preselección de personal;
2) sensibilización de los equipos de trabajo;
3) asesoramiento sobre accesibilidad;
4) adecuación entre puesto de trabajo y persona a ocuparlo;
5) asesoramiento sobre el marco normativo vigente;
6) apoyo en la inclusión laboral del trabajador con discapacidad.
7
Artículo 7º.- (Asesoramiento para accesibilidad).- A los efectos
del cumplimiento del artículo 7º de la ley que se reglamenta,
los empleadores comprendidos en el mismo podrán solicitar
asesoramiento técnico a la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social.
8
Artículo 8º.- (Certicación de la discapacidad).- La certicación a
que reere el inciso segundo del artículo 8º de la ley que se reglamenta
será realizada por el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación
con el Ministerio de Salud Pública.
A dichos efectos, la evaluación se realizará por un tribunal
integrado por, al menos, un médico, un psicólogo y un trabajador
social, los cuales contarán con probada especialización en valoración
de discapacidad. Este tribunal podrá modicarse en función del tipo
de discapacidad, con la participación de otros especialistas (médico
psiquiatra, médico siatra, psicomotricista, terapeuta ocupacional,
etc.). El dictamen resultante de la valoración de discapacidad deberá
precisar porcentaje de la discapacidad global, la causa principal de la
discapacidad, la existencia o no de movilidad reducida que tenga la
persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así
como aquellas que no puede llevar a cabo.
La certicación expresará si la discapacidad es permanente y el
plazo de validez de dicha certicación. Vencido el mismo, deberá
hacerse una nueva evaluación para la renovación o no de aquélla.
A los efectos indicados en el inciso primero de este artículo, podrá
requerirse de los médicos e instituciones tratantes de las personas con
discapacidad los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas,
conforme a lo previsto en el inciso nal del artículo 49 de la ley Nº
18.651 de 19 de febrero de 2010.
9
Artículo 9º.- (Licencia extraordinaria sin goce de sueldo).- El
plazo máximo de la licencia prevista en el artículo 10 de la ley que se
reglamenta, de hasta tres meses continuos o discontinuos al año, reere
a años civiles completos, debiéndose efectuar los ajustes a prorrata para
los años civiles en que el tiempo de relación laboral haya sido inferior.
La certicación médica del Banco de Previsión Social a que reere
la disposición citada en el inciso anterior, se tramitará previa cita
mediante agenda con señalamiento de día y hora, por los mecanismos
y procedimientos disponibles en el referido Instituto.
El trabajador deberá concurrir a dicha instancia munido de cédula
de identidad vigente, constancia de inscripción en el Registro Nacional
de Personas con Discapacidad, historia clínica con documentación
médica actualizada de los dos últimos años y documentación
probatoria que fundamente la solicitud de la licencia vinculada a la
discapacidad.
10
Artículo 10.- (Registro de Empleadores en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social).- Los empleadores comprendidos en el
artículo 1º de la ley que se reglamenta podrán acceder a los benecios
e incentivos que habilita la misma, siempre que se encuentren
debidamente inscriptos en el registro que estará a cargo de la Dirección
Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La referida Dirección implementará los mecanismos para que
dichos empleadores puedan efectuar la inscripción.
Para que pueda realizarse la inscripción mencionada, los
empleadores deberán presentar ante la Dirección Nacional de Empleo,
informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral respecto del
cumplimiento de la ley que se reglamenta.
11
Artículo 11.- (Aportes jubilatorios patronales).- Los aportes
jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social correspondientes
a las personas con discapacidad que ingresaren a trabajar a partir
del 18 de noviembre de 2018 para empleadores comprendidos en el
artículo 1º de la ley que se reglamenta, se realizarán en forma gradual
conforme a la siguiente escala:
1) 25% (veinticinco por ciento) del aporte durante el primer año
de relación laboral;
2) 50% (cincuenta por ciento) del aporte durante el segundo año
de relación laboral;
3) 75% (setenta y cinco por ciento) del aporte durante el tercer año
de relación laboral;
4) 100% (cien por ciento) del aporte, una vez nalizados tres años
de relación laboral.
A n de dar cumplimiento a lo previsto precedentemente, el Banco
de Previsión Social tendrá acceso a la información del registro referido
en el artículo anterior así como a la que obre en el Registro Nacional
de Personas con Discapacidad (artículo 8º de la ley que se reglamenta).
A tales efectos, dicho instituto coordinará con la Dirección Nacional
de Empleo y con la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados
los procedimientos y mecanismos necesarios para ello.
12
Artículo 12.- (Comisión Nacional de Inclusión Laboral).- La
Comisión creada por el artículo 16 de la ley que se reglamenta:
a) dictará su reglamento interno;
b) expedirá, a solicitud de los empleadores comprendidos en el
artículo 1º de la ley que se reglamenta, cuando así correspondiere, la
constancia de cumplimiento de dicha ley, a cuyos efectos requerirá los
informes que fueren menester al propio empleador gestionante y a la
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social;
c) toda vez que le conste el incumplimiento de las obligaciones
previstas en la ley que se reglamenta por parte de algún empleador,
lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Empleo, a los
efectos de que ésta deje en suspenso la inscripción en el registro a que
reere el artículo 10 del presente decreto;
d) con los fondos a que reere el artículo 4º, sólo podrá fomentar
instituciones públicas o privadas cuyo objeto sea el de apoyar a
personas con discapacidad así como contribuir a solventar los costos
a que reere el inciso primero del artículo 5º.
13
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; PABLO FERRERI; DANIEL
MONTIEL; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO
MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN; ENZO BENECH;
LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
2
Resolución 111/019
Concédese licencia ordinaria al Ministro de Salud Pública, y desígnase
Ministro interino.
(1.355)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 25 de Febrero de 2019
VISTO: la solicitud formulada por el señor Ministro de Salud
Pública, Doctor Jorge Basso, para hacer uso de su licencia ordinaria,
entre los días 6 al 8 de marzo de 2019 inclusive;
CONSIDERANDO: I) que nada obsta para acceder a lo solicitado;
6Documentos Nº 30.149 - marzo 12 de 2019 | DiarioOf‌icial
II) que en consecuencia es preciso designar un sustituto
temporal;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 184 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Concédese licencia ordinaria al señor Ministro de Salud Pública,
Doctor Jorge Basso, entre los días 6 al 8 de marzo de 2019 inclusive.
2
2º.- Desígnese Ministro interino de Salud Pública, por el período
mencionado en el numeral anterior, al señor Subsecretario Doctor
Jorge Quián.
3
3º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.
3
Resolución 112/019
Desígnase Ministro interino de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
(1.356)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 25 de Febrero de 2019
VISTO: que la señora Ministra de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, Arq. Eneida de León, habrá de
trasladarse al exterior en Misión Ocial a partir del día 9 de marzo
de 2019;
CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un
sustituto temporal por el período que dure su misión;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnese Ministro interino de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a partir del día 9 de marzo de 2019
y mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera, al señor
Subsecretario, Arq. Jorge Rucks.
2
2º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.
4
Resolución 113/019
Concédese licencia ordinaria a la Ministra de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, y desígnase Ministro interino.
(1.357)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 25 de Febrero de 2019
VISTO: la solicitud formulada por la señora Ministra de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Arq. Eneida de León,
para hacer uso de su licencia ordinaria, entre los días 16 al 21 de marzo
de 2019 inclusive;
CONSIDERANDO: I) que nada obsta para acceder a lo solicitado;
II) que en consecuencia es preciso designar un sustituto temporal;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 184 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Concédese licencia ordinaria a la señora Ministra de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Arq. Eneida de León,
entre los días 16 al 21 de marzo de 2019 inclusive.
2
2º.- Desígnese Ministro interino de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, por el período mencionado en el numeral
anterior, al señor Subsecretario, Arq. Jorge Rucks.
3
3º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.
5
Resolución 114/019
Desígnase Ministro interino de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(1.358)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 25 de Febrero de 2019
VISTO: que el señor Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca,
Ing. Agr. Enzo Benech, habrá de trasladarse al exterior en Misión Ocial
a partir del día 1º de marzo de 2019;
CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un
sustituto temporal por el período que dure su misión;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnese Ministro interino de Ganadería Agricultura y Pesca,
a partir del día 1º de marzo de 2019 y mientras dure la ausencia del
titular de la Cartera, al señor Subsecretario, Dr. Alberto Castelar.
2
2º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.
6
Resolución 115/019
Concédese licencia ordinaria al Ministro de Industria, Energía y Minería,
y desígnase Ministra interina.
(1.359)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 25 de Febrero de 2019
VISTO: la solicitud formulada por el señor Ministro de

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