Diario Oficial de la República del Uruguay del 21 de septiembre de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.772 - setiembre 21 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 8, 15 y 17 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 316/021
Reglaméntase el régimen de quebrantos de caja previsto en el art. 103
de la Ley Especial 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última redacción
dada por el art. 45 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
(3.053*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 15 de Setiembre de 2021
VISTO: la necesidad de reglamentar el régimen de quebrantos
de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de
la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que el régimen prevé el derecho al cobro de
una prima denominada “quebranto de caja”, exclusivamente, para
aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir, en forma
permanente, tareas de cajero recaudador, pagador o expendedor de
valores al público pagando o recibiendo del mismo, en forma diaria,
dinero en efectivo o valores al portador; por un monto promedio
mensual en el semestre, superior al límite de la compra directa;
II) que, la norma legal establece que el número de primas y el
importe de las mismas, deberá resolverse por acto administrativo del
Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación;
CONSIDERANDO: I) que, teniendo en cuenta algunos
inconvenientes que presentaba la aplicación de las primas por
quebranto de caja, así como las nuevas formas de pago contenidas
en la normativa sobre inclusión nanciera, se introdujeron cambios
legislativos al régimen de quebrantos de caja, que corresponde
reglamentar;
II) que resulta necesario, ajustar la situación actual, revisando
el número de primas de quebranto de caja y sus montos,
circunscribiéndolas estrictamente a aquellas funciones que implican
directamente un riesgo por el error en la entrega o recepción de dinero
en efectivo o valores al portador;
III) que, de acuerdo a la norma legal, la vigencia de las
modicaciones está directamente vinculada a la vigencia del decreto
reglamentario;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República, y el artículo
103 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última
redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre
de 2020, así como a lo informado por la Ocina de Planeamiento y
Presupuesto y la Contaduría General de la Nación,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el régimen de quebrantos de caja
dispuesto por el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre
de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº
19.924, de 18 de diciembre de 2020, es un régimen de resarcimiento
de los eventuales faltantes que puedan tener los funcionarios públicos
de los Incisos del Presupuesto Nacional, que manejan en forma
permanente efectivo o valores al portador.
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ARTÍCULO 2º.- Tendrán derecho al cobro de una prima por
quebranto de caja, exclusivamente, los funcionarios públicos cuya única
función sea la de cumplir tareas permanentes de cajero recaudador, cajero
pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo
del mismo en forma diaria dinero o valores al portador, por un monto
mensual promedio en el semestre, superior al límite de la compra directa.
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ARTÍCULO 3º.- La prima por quebranto de caja, no podrá superar
el monto de 20 UR (veinte unidades reajustables), por semestre, a cuyos
efectos se considerará la importancia del riesgo asumido, de acuerdo
al monto en efectivo y valores al portador manejados mensualmente,
conforme con la siguiente escala:
- Por encima del monto límite de la compra directa y hasta el doble
de la misma, corresponderá una prima semestral de 5 U.R. (cinco
unidades reajustables;
- Por encima del doble del monto límite de la compra directa y
hasta el triple de la misma, corresponderá una prima semestral de 10
U.R. (diez unidades reajustables);
- Por encima del triple del monto límite de la compra directa y
hasta el cuádruple de la misma, corresponderá una prima semestral
de 15 U.R. (quince unidades reajustables);
- Por encima del cuádruple del monto límite de la compra directa,
corresponderá una prima semestral de 20 U.R. (veinte unidades
reajustables).
Dicha prima sólo podrá abonarse en los casos de ejercicio efectivo
de la función establecida por la norma que se reglamenta y, sólo será de
aplicación mientras se estén cumpliendo las tareas inherentes al riesgo
correspondiente, proporcionándose la misma al tiempo efectivamente
cumplido en la tarea durante el semestre.
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ARTÍCULO 4º.- No dará lugar al cobro de la prima por quebranto
de caja:
a) El movimiento de cheques que no sean al portador. Los cheques
al portador sólo podrán utilizarse cuando no sea posible extenderlos
en forma nominativa o cruzada.
b) La realización de transferencias bancarias o el manejo de
cualquier otro medio de pago electrónico.
c) La operación, excepcional, de pago en efectivo a proveedores,
funcionarios o beneciarios de cualquier tipo.
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Publicaciones
Jurídicas
d) El mero transporte de fondos cuando no se den las circunstancias
a que reere el artículo 2º del presente Decreto.
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ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación de la calidad de
cajero, la cantidad y monto de las primas individuales, funcionará la
“Comisión de Quebrantos de Caja”, integrada por representantes de
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General
de la Nación, la que previo aval de los Jerarcas de estas reparticiones,
elevará su informe al Ministerio de Economía y Finanzas.
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ARTÍCULO 6º.- Los Jerarcas de los Incisos del Presupuesto
Nacional deberán remitir sus solicitudes al Ministerio de Economía y
Finanzas, debidamente justicadas en el marco de lo dispuesto en el
artículo legal que se reglamenta.
El acto administrativo que dispone la asignación de las primas
por quebrantos de caja, será dictado previo informe de la Comisión
referida en el artículo precedente y determinará el número de
primas por quebranto de caja y sus montos en unidades reajustables,
correspondientes al Inciso, por Unidad Ejecutora.
Las primas por quebrantos de caja tendrán vigencia a partir de la
fecha del dictado de la resolución que las otorga y serán liquidadas y
abonadas 2 (dos) veces en el año calendario, dentro de los 60 (sesenta)
días posteriores al cierre de cada semestre del mismo.
Únicamente podrán asignarse al 1º de enero de 2022, las primas
por quebranto de caja que cumplan, a esa fecha, con los requisitos para
su otorgamiento y cuyas solicitudes sean remitidas por el Inciso, en
debida forma, antes del 31 de marzo de 2022.
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ARTÍCULO 7º.- Los Incisos del Presupuesto Nacional, deberán
comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, si se producen
cambios en las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de
la prima. La omisión por parte de los funcionarios responsables del
Inciso, congurará falta administrativa grave.
La Comisión prevista en el artículo 5º del presente Decreto, podrá
solicitar información respecto a la situación de las primas que fueron
otorgadas, a efectos de su análisis y, en caso de corresponder, elevar
informe al Ministerio de Economía y Finanzas.
En cualquiera de los casos mencionados, el Ministerio de Economía
y Finanzas, previo informe de la citada Comisión, promoverá el dictado
del acto administrativo correspondiente.
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ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de
enero de 2022.
Dejanse sin efecto todas las Resoluciones del Poder Ejecutivo por
las que se otorgaron primas por quebranto de caja en los Incisos del
Presupuesto Nacional, con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto.
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ARTÍCULO 9º.- Deróganse los Decretos Nº 599/984, de 28 de
diciembre de 1984, y Nº 171/989, de 13 de abril de 1989.
10
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA
ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; WALTER VERRI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; JUAN BUFFA; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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Decreto 305/021
Apruébase el “Código de Ética y Conducta Militar y Reglamento de
los Tribunales de Ética y Conducta Militar, de las Fuerzas Armadas de la
República Oriental del Uruguay”.
(3.008*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 10 de Setiembre de 2021
VISTO: lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes de la Ley Nº
19.775, de 26 de julio de 2019;
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 149 de la citada Ley, se
crean los Tribunales de Ética y Conducta Militar, los cuales tienen por
exclusivo cometido juzgar la conducta, desde el punto de vista ético-
moral, de los Ociales en actividad o retiro, a los efectos de velar por
el alto concepto del que deben gozar las Fuerzas Armadas;
II) que del artículo 34 de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019
surge que el Personal Superior de las Fuerzas Armadas es el profesional
militar independientemente del Cuerpo al que pertenece;
III) que la Profesión Militar es la carrera desarrollada por los
militares, que se forman sobre normas éticas regidas por el honor
y la vocación de servir a los intereses generales de la sociedad a
la que se deben, adquiriendo competencias especializadas para el
ejercicio del Mando, basadas en un arraigado concepto colectivo de
organización y con pautas de desempeño para manejar con un alto
sentido de responsabilidad el ejercicio de la fuerza que le concede el
Estado, aún en circunstancias particulares como es la conducción del
combate armado;
IV) que el honor es uno de los valores fundamentales que hace
a la esencia del militar; por lo que resulta necesario contar con un
Código que regule el accionar y evalúe la integridad del militar, su
subordinación y lealtad al Estado de Derecho;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 152 de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase el “Código de Ética y Conducta Militar
y Reglamento de los Tribunales de Ética y Conducta Militar, de las
Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay”, el que se
anexa, y se considera parte integrante del presente Decreto.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA.
ANEXO
CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA MILITAR Y
REGLAMENTO DE LOS
TRIBUNALES DE ÉTICA Y CONDUCTA MILITAR, DE LAS
FUERZAS
ARMADAS DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1.- Propósito y nalidad de este Código:
El presente Código establece los principios y normas de conducta
especícos que, sin perjuicio de las normas éticas generales y aun las
particulares propias de la función pública que resulten aplicables,
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Documen tos
Nº 30.772 - setiembre 21 de 2021
DiarioOficial |
han de regir el ejercicio de la profesión militar, y que han de servir de
fundamento para el necesario juzgamiento y sanción, en el aspecto ético
- moral, de las conductas de aquellos que se aparten de tales preceptos.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación:
El presente Código consagra los principios y valores superiores
que rigen en todo momento al funcionario público que reviste en el
escalafón K “personal militar”, Personal Superior y Subalterno de las
Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay.
Sin perjuicio de ello, los Tribunales de Ética y Conducta Militar
juzgarán exclusivamente a los profesionales militares - Personal
Superior de las Fuerzas Armadas-, en actividad y retiro.
Artículo 3.- Concepto de Ética y Ética Militar:
La Ética es un conjunto de normas referidas a la naturaleza de la
conducta de las personas, desde la óptica de los conceptos y preceptos
morales del deber ser frente a la sociedad, la patria y el Estado.
La Ética Militar además de constituir estrictamente una ética
deontológica, basada en reglas propias de la actividad castrense,
implica también una ética de la virtud sustentada en principios, ideales
y valores generales, que trascienden el ámbito del conicto armado y
se vinculan al recto accionar del Personal Militar en la paz, en la crisis,
en su conducta dentro de las Fuerzas Armadas y en su interacción
con la sociedad de la que forman parte. La base de la Ética Militar
es el Honor, entendiéndose como tal el denido en el artículo 10 del
presente Código.
Artículo 4.- Características especícas de la Ética Militar:
a) El componente ético de la actividad militar, se constituye en
una motivación y convicción moral, para que el militar desempeñe
sus funciones.
b) Le proporciona una serie de conceptos, principios y valores
militares, que le permiten al militar evaluar su conducta sobre la base
de planteamientos morales.
c) Genera una conducta colectiva para proceder en tiempo de paz,
crisis o conicto armado, que contribuye a la cohesión institucional
que necesitan las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión
asignada y el fortalecimiento del sentido de pertenencia que redunda
en un alto espíritu de Cuerpo.
d) Tiene un contexto de saberes multidisciplinarios, cohesionando
conceptos sociológicos vinculados al habitante de la República Oriental
del Uruguay; históricos, políticos, sicológicos, losócos y del ámbito
de las relaciones internacionales vinculados a su pertenencia a las
Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 5.- Concepto de Moral: la moral es una construcción
conceptual surgida de la interacción del individuo en un grupo social
organizado, que le denen actitudes y un conjunto de cualidades para
establecer el bien o el mal en su accionar conductual, los cuales se basan
en valores socialmente aceptados.
Artículo 6.- Concepto de Moral Militar: es el conjunto de normas
que rigen la conducta y el arte de aplicarlas por parte del Personal
Militar en las distintas situaciones y actividades relacionadas con el
ejercicio de la función militar.
Al igual que la Ética Militar, la Moral Militar se fundamenta en
el Honor.
Artículo 7.- Concepto de Conducta a ser aplicada desde el punto
de vista ético-moral: es la forma en que el Personal Militar se comporta
en el desarrollo de las diferentes actividades. La evaluación del
comportamiento conductual se apoya en: a) las normas éticas generales
que le son aplicables y forman parte de los estados rmes de conciencia
colectiva de la sociedad; b) las normas éticas especícas del ser militar
y c) los valores que sustentan a las Fuerzas Armadas de la República
Oriental del Uruguay.
Capítulo II
Código de Ética y Conducta Militar
Artículo 8.- Normas Éticas Generales:
Es deber primordial del Personal Militar, en el cumplimiento
de la misión asignada a las Fuerzas Armadas por el ordenamiento
jurídico, llevar a cabo todos los actos necesarios, asumiendo aun
el compromiso de ofrendar su propia vida, para la defensa de la
población, la soberanía, la independencia e integridad territorial, el
sistema de gobierno democrático y republicano, la salvaguarda de los
recursos estratégicos del país que se determine por parte del Mando
Superior, así como contribuir a preservar la paz de la República en el
marco de la Constitución y las Leyes.
El Personal Militar de las Fuerzas Armadas de la República Oriental
del Uruguay, deberá en todo momento mantener una conducta
honorable, en el sentido de reejar la cualidad moral que lo lleva al más
estricto cumplimiento de los deberes como ciudadanos, respetando las
normas legales, imperantes en nuestra sociedad, así como las normas
ético-morales que surjan de estados rmes de conciencia colectiva.
Artículo 9.- Normas especícas de la Ética Militar:
En su accionar el Personal Militar de las Fuerzas Armadas de la
República Oriental del Uruguay, debe reejar un profundo amor
a la patria, respetando las tradiciones históricas y rearmando el
sentimiento de nacionalidad.
El Personal Militar deberá practicar lealmente los actos militares
de la Defensa Nacional para mantener la seguridad de la República
Oriental del Uruguay, incluyendo la preparación para ejercer los actos
de la Defensa Militar en toda circunstancia que le sea ordenada.
El Personal Militar deberá portar con suma corrección el uniforme
que viste, el cual es símbolo de identidad de la profesión que lo
distingue dentro de la sociedad.
Cada militar de la República Oriental del Uruguay deberá poner
el máximo de exactitud en el cumplimiento de sus deberes.
En su proceder el militar deberá en todo momento adecuar su
conducta al estricto respeto de los derechos humanos y del Derecho
Internacional Humanitario.
Asimismo, el Personal Militar deberá ajustar estrictamente
su conducta al principio de “No Discriminación” en los términos
previstos por el artículo 28 de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019,
considerando siempre que todas las personas son iguales ante la ley, no
existiendo entre ellas otra diferenciación que los talentos y las virtudes.
En su comportamiento dentro de las Fuerzas Armadas deberá
tratar a los Superiores con respetuoso acatamiento dentro de las
normas legales que establecen la relación superior-subalterno; a
sus subordinados con ecuanimidad, formalidad y corrección, sin
detrimento de ejercer la autoridad que legalmente le es conferida; a
sus camaradas fraternalmente, sin familiaridades que comprometan
el respeto recíproco y el bien del servicio.
En su comportamiento deberá reejar el respeto a la dignidad
humana, como soporte fundamental de su accionar. Asimismo deberá
encausar sus acciones con escrupuloso respeto a la dignidad de la
Fuerza a la que pertenece.
Todo Personal Militar de la República Oriental del Uruguay debe
ser un ciudadano ejemplar; para ello deberá respetar las leyes del
país, acatar a la autoridad civil y dar prueba suciente de urbanidad
en el trato social.
Artículo 10.- Principios a ser respetados, practicados y enfatizados
por el Personal Militar de las Fuerzas Armadas de la República Oriental
del Uruguay:
a) Honor Militar: es la virtud militar por excelencia, que señala
en forma imperativa el comportamiento que corresponde frente a
cada circunstancia y que le impide cometer actos que se consideran
impropios de su condición militar. Dentro del honor militar se
encuentran comprendidos los compromisos asumidos en función de la
palabra y juramento empeñados, que lleva al más severo cumplimiento
de los deberes con la Patria, el prójimo y con el propio militar.
b) Lealtad: sentimiento inspirado en el honor y la sinceridad. La
lealtad induce al Personal Militar a cumplir sus compromisos, sus
juramentos y la palabra empeñada. La lealtad permite que el Personal
Militar ajuste su comportamiento a sus dictados de conciencia sincera
y honrada, sin otra aspiración que la tranquilidad del espíritu y la
satisfacción del deber cumplido.
La lealtad se maniesta del Subalterno al Superior y del Superior al
Subalterno, consolidándose como un canal bidireccional imprescindible
para obtener la cohesión institucional, la cual siempre estará basada en
la subordinación indivisible que emana de la autoridad institucional
del Estado.
c) Patriotismo: sentimiento de amor a la Patria, que obliga
al Personal Militar a la abnegación y el sacricio, juramentando
defenderla con su vida, educando su espíritu en las virtudes, sacricios
y valores del artiguismo.
d) Valor: impulso dirigido, reexivo, que lleva a la persona de
armas a afrontar, sin trabas subjetivas, las más difíciles situaciones y
le permite resolverlas, aprovechando íntegramente sus conocimientos.
El Militar debe enfrentar el peligro sin poner en riesgo innecesario a
sus pares, superiores y subalternos.
e) Abnegación: es una cualidad de sacricio complementaria de la

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