Diario Oficial de la República del Uruguay del 22 de septiembre de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.773 - setiembre 22 de 2021
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 15 y 20 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 312/021
Reglaméntase la Ley 19.828, de 18 de setiembre de 2019, relativa al
régimen de fomento y protección del sistema deportivo.
(3.005*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 10 de Setiembre de 2021
VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 19.828, de 18 de setiembre de
2019, con relación al régimen de fomento y protección del sistema
deportivo;
RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de
normas relativas a la práctica del deporte y actividad física;
CONSIDERANDO: I) que dando cumplimiento al artículo 5 literal
E) de la Ley Nº 19.828, de 18 de setiembre de 2019, la Secretaría Nacional
del Deporte solo podrá reconocer una única entidad dirigente como
federación deportiva. No obstante se le exige velar por la integración
de todos los clubes que estén bajo la órbita de la entidad dirigente,
a n de evitar exclusiones que se vienen dando en la práctica por la
vía de los hechos;
II) que se dispone la obligatoriedad de la obtención de “título
habilitante” o “constancia de la formación correspondiente”, tal
2019, para el ejercicio de algunas actividades especícas como la de
entrenador y preparador físico entre otras;
III) que los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nº 19.828, de 18 de
de 18 de diciembre de 2020 y, conforme lo previsto en el Decreto Ley
Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980, el Ministerio de Educación
y Cultura conserva la exclusividad de la policía administrativa en
relación a asociaciones civiles, en tanto el artículo 427 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, prevé la intervención preceptiva de
la actual Secretaría Nacional del Deporte en casos de reconocimiento
ocial y de aprobación de reformas estatutarias;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- La Secretaría Nacional del Deporte solo podrá
reconocer a una única entidad dirigente como federación deportiva,
para cada disciplina deportiva, debiendo velar por la integración
de todos los clubes aliados bajo la órbita de la entidad deportiva
dirigente.
Para ser reconocida como entidad deportiva dirigente la federación
deportiva deberá cumplir con las exigencias dispuestas en el artículo
El reconocimiento al que alude el inciso primero podrá ser
suspendido o revocado por la Secretaría Nacional del Deporte, por
resolución fundada.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Secretaría
Nacional del Deporte podrá autorizar a clubes, federaciones
deportivas o confederaciones, a organizar y realizar determinados
actos o eventos deportivos estableciendo las exigencias y obligaciones
correspondientes que deberán cumplir.
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Artículo 2º.- La Secretaría Nacional del Deporte, en virtud de lo
18 de setiembre de 2019, asesorará y contribuirá con las instituciones
educativas públicas y privadas, en los diseños de contenidos y
programas, respecto a la educación y práctica de actividad física y
deporte, quedando facultada para elevar las sugerencias que estime
conveniente ante el órgano rector de la enseñanza. Se entiende por
instituciones educativas públicas y privadas a todas aquellas cuya
nalidad única o principal sea la de enseñanza inicial, primaria,
secundaria o terciaria, así como institutos de formación y capacitación
en educación física y deporte.
La Secretaría Nacional del Deporte podrá celebrar convenios con
las instituciones enunciadas en el inciso anterior.
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Artículo 3º.- La Secretaría Nacional del Deporte organizará los
Juegos Deportivos Nacionales, debiendo para ello coordinar las
acciones pertinentes con instituciones públicas y privadas, procurando
el mayor compromiso posible de las mismas en la coorganización del
evento, sobre la base del alto valor educativo de sus objetivos.
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Artículo 4º.- Establécese que, para desarrollar la actividad de
médico, psicólogo, sioterapeuta y nutricionista en el ámbito del
deporte federado, se deberá contar de forma obligatoria con el título
universitario correspondiente conforme la normativa vigente en la
materia.
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Artículo 5º.- Para el ejercicio de la actividad de preparador físico,
entrenador o director técnico, entrenador asistente, en toda disciplina
del deporte federado, ya sea profesional, amateur, universitario o
infantil, en cualquiera de sus modalidades, categorías o géneros, será
obligatorio contar con título habilitante o la respectiva constancia de
la formación correspondiente.
Quienes desempeñen la actividad de orientador técnico o similar,
en el fútbol infantil, también deberán contar con título habilitante o la
respectiva constancia de la formación correspondiente.
Se considerarán suficientes aquellos títulos habilitantes, o
constancias de la formación correspondiente, establecidos en convenios
colectivos suscritos entre una federación -reconocida como única
entidad dirigente por la Secretaría Nacional del Deporte- y una o
varias organizaciones de trabajadores que desempeñen la actividad de
entrenador, director técnico, orientador técnico, entrenador asistente,
preparador físico, en la respectiva disciplina, conforme lo previsto en
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4Documentos Nº 30.773 - setiembre 22 de 2021 | DiarioOf‌icial
Artículo 6º.- A partir del 1º de octubre de 2021 la Secretaría Nacional
del Deporte no podrá tramitar ningún asunto o solicitud promovida
por una federación o confederación deportiva si no acreditó haber
dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la
A los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 19 828, de 18
de setiembre de 2019, se entenderá por “ciclo olímpico” aquel período
de tiempo que transcurre desde el día de nalización de los juegos
olímpicos al día de comienzo de los siguientes.
Salvo que la federación o entidad internacional que rija el deporte
y a la que la federación o confederación nacional esté afiliada
establezca una solución diferente, las federaciones o confederaciones
deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte, que
ajusten su disciplina al ciclo olímpico, o al campeonato mundial de la
disciplina, deberán adecuar sus estatutos de forma tal de celebrar el
acto eleccionario de autoridades dentro de los 60 (sesenta) días corridos
siguientes a contar desde el día siguiente a la nalización de los juegos
olímpicos o del campeonato mundial de la disciplina.
En ningún caso el acto eleccionario podrá celebrarse con posterioridad
a los 5 (cinco) años contados a partir del acto eleccionario anterior.
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Artículo 7º.- La policía administrativa sobre entidades deportivas
que se hayan constituido como asociaciones civiles será ejercida, en
exclusividad, por el Ministerio de Educación y Cultura, conforme
las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 15.089, de 12 de
diciembre de 1980.
La Secretaría Nacional del Deporte deberá expedirse, de forma
preceptiva, en la aprobación y reforma de estatutos de entidades
deportivas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 427 de la Ley Nº
En los procedimientos administrativos llevados adelante en mérito
a denuncias presentadas o de ocio por presuntos incumplimientos
legales, reglamentarios o estatutarios de asociaciones civiles cuyo
objeto tenga naturaleza deportiva, el Ministerio de Educación y Cultura
podrá requerir informe de la Secretaría Nacional del Deporte, quien
deberá expedirse en plazo de 45 (cuarenta y cinco días), vencidos los
cuales, de no haber pronunciamiento, el Ministerio de Educación y
Cultura prescindirá de él.
En casos que la complejidad del asunto lo justique, el Ministerio
de Educación y Cultura podrá solicitar la colaboración de la Secretaría
Nacional del Deporte, quedando facultado para convocar a una
Comisión de 3 (tres) miembros, integrada por 2 (dos) representantes
de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales
del Ministerio de Educación y Cultura y 1 (un) representante de
la Secretaría Nacional del Deporte designado por ésta. El informe
elaborado por dicha Comisión no resultará vinculante para el
Ministerio de Educación y Cultura, el cual podrá apartarse del mismo
por motivos fundados.
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Artículo 8.- Para la práctica de cualquier actividad física y/o
deporte con fines recreativos, en cualquier institución pública o
privada, se requerirá el Control en Salud (ex carné de salud), a que
reere el Capítulo I del Decreto Nº 274/017, de 25 de setiembre de
2017, expedido por las instituciones prestadoras de salud del Sistema
Nacional Integrado de Salud, siendo el médico de referencia quien lo
realice preferentemente.
Toda institución pública o privada que organice competencias o
actividades que impliquen actividad física o deportiva, tales como
torneos, competencias, certámenes, carreras, maratones, estarán
obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a exigir con carácter
previo, a todos los participantes, el Control en Salud (ex carné de
salud) o el Certicado de Aptitud Deportiva, vigente, otorgado por
el prestador de salud habilitado por el Ministerio de Salud Pública,
sin perjuicio de la normativa especíca respecto al Carné de Salud del
Niño y el Carné del Adolescente, debiendo dejar debida constancia de
ello al momento de su inscripción o registro.
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Artículo 9º.- Los procedimientos que permitan autorizar la
participación en el deporte federado y por consiguiente la expedición
del Certicado de Aptitud Deportiva a que reere el artículo 447 de
la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán llevados adelante
por los prestadores integrales de salud del Sistema Nacional Integrado
de Salud, siendo preferentemente el médico de referencia del usuario
quien lo realice, aplicando las tasas y tickets que correspondan.
El médico de referencia podrá, según lo estime necesario, realizar
la interconsulta con el médico especialista en medicina del deporte
quien podrá asesorarlo en forma previa para otorgar el Certicado
de Aptitud Deportiva.
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Artículo 10º.- Los protocolos mínimos a aplicar para la expedición
del Certicado de Aptitud Deportiva constan en el Anexo I, el que se
considera parte integrante de este Decreto.
El plazo de vigencia del Certicado de Aptitud Deportiva será el
que establezca el médico de referencia, no pudiendo ser superior a 2
(dos) años.
Una vez nalizada la evaluación, el usuario recibirá el Certicado
de Aptitud Deportiva donde se registrarán los datos liatorios, deporte
para el cual se lo habilita y plazo de vigencia del control, identicación
de la institución emisora, rma y sello que identiquen al médico
responsable.
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Artículo 11º.- Para los deportes federados incluidos en los Anexos
II y III del presente Decreto, los que se consideran parte integrante
del mismo, serán de aplicación los protocolos mínimos en éstos
establecidos. Para dichos deportes el plazo de vigencia del Certicado
de Aptitud Deportiva será el que establezca el médico de referencia
no pudiendo ser superior a un 1 (un) año.
En estos casos, la expedición del certicado deberá ser realizada
por el médico especialista en medicina del deporte o por el médico
de referencia, contando con la validación de los médicos especialistas
que correspondan para cada especialidad deportiva.
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Artículo 12º.- La Secretaría Nacional del Deporte podrá autorizar
excepcionalmente, para alguna disciplina deportiva especíca, que
los procedimientos para la expedición del Certicado de Aptitud
Deportiva sean llevados por un profesional médico calificado y
reconocido por el Ministerio de Salud Pública.
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Artículo 13º.- Los deportistas de 20 (veinte) años o más de edad,
una vez obtenido el Certificado de Aptitud Deportiva, deberán
presentarlo ante la Secretaría Nacional del Deporte la que expedirá
el Carné del Deportista, único documento habilitante para participar
en deporte federado.
La Secretaría Nacional del Deporte se limitará a homologar los
extremos que surjan del Certicado de Aptitud Deportiva a efectos
de la entrega del Carné del Deportista, en los casos que corresponda.
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Artículo 14º.- Los niños o adolescentes de hasta 15 (quince) años
cumplidos de edad, que participen en deportes federados, deberán
presentar ante la Secretaría Nacional del Deporte, el Carné del Niño o
Carné de Salud del Adolescente, según corresponda, con la rma del
médico tratante que avala la realización de actividad física y/o deporte,
sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
A partir de los 16 (dieciséis) y hasta los 19 (diecinueve) años
cumplidos de edad, deberán presentar ante la Secretaría Nacional
del Deporte, el Certicado de Aptitud Deportiva, con el aval de
especialistas en medicina del deporte cuando el Médico Pediatra así lo
estime y lo avale, a efectos de que ésta expida el carné del deportista,
sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
Para el caso de los niños o adolescentes que participen de deportes
federados individualizados en los Anexos II y III, deberán presentar
el Carné del Niño o el Carné de Salud del Adolescente o el Certicado
de Aptitud Deportiva, en el Centro Medico Deportivo de la Secretaria
Nacional del Deporte acompañados por los certicados médicos de
los especialistas que correspondan y de acuerdo a lo establecido en
los anexos citados.
15
Artículo 15º.- La Secretaría Nacional del Deporte de conformidad
con lo establecido en los literales H), I) y J) del artículo 4 de la Ley
Nº 19.828, de 18 de setiembre de 2019, en materia de salud en el
deporte, tendrá la facultad de determinar, por razones sanitarias
debidamente fundadas y previa consulta al Ministerio de Salud
Pública, la suspensión total o parcial de espectáculos deportivos,
eventos deportivos, el cierre temporal de recintos y locales destinados
a la práctica del deporte, así como la elaboración de protocolos y
condiciones en que deberán desarrollarse la práctica de las diversas
disciplinas deportivas.
El contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el presente
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artículo será competencia del Ministerio de Salud Pública y de los
Gobiernos Departamentales en virtud de las competencias asignadas
por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, y artículo 35 Numeral 24º
16
Artículo 16º.- Derógase los artículos 10, 11, y 12 del Decreto Nº
274/017, de 25 de setiembre de 2017.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA
ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA ; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
ANEXO I
CONTROL EN SALUD
Descripción de las determinaciones y exámenes paraclínicos,
recomendados según edad y sexo, de acuerdo a las pautas y normativa
vigente:
* Determinación de peso, talla y cálculo de Índice de Masa
Corporal.
* Medición de presión arterial.
* Control auditivo y visual por médico generalista salvo los
establecidos según pauta.
* Control odontológico.
* Inmunizaciones.
* Glicemia se solicitará según pauta.
* Creatininemia se solicitará según pauta.
* Perl lipídico.
* Hemograma Completo.
* VDRL.
* Test rápido de VIH opcional.
* Determinación de sangre oculta en heces según pauta.
* Realización de Papanicolaou según pauta.
* Mamografía según pauta.
Las solicitudes de otros exámenes estarán sujetos a los hallazgos
que puedan surgir a partir de la anamnesis y el examen físico.
1 Registro de los valores en la historia clínica.
Determinación Sexo Edades
F M
Talla si si todas
Peso si si todas
Presión arterial si si todas
Indice de masa corporal si si todas
Control auditivo si si todas
Control visual si si todas
Inmunizaciones si si todas
Glicemia si si según pauta
Creatininemia si si según pauta
Perl lipídico si si
Hemorgrama completo si si
VDRL si si Todas Test
Rápido VIH opcional si si Opcional sangre
Oculta en heces si si según pauta
Papanicolau si xsegún pauta
Mamografía si xsegún pauta
ANEXO II
PROTOCOLOS APLICABLES PARA DEPORTES FEDERADOS
GENERALES
Los protocolos médicos mínimos a aplicar para autorizar
participación en el deporte federado, según los criterios a tener en
cuenta serán los siguientes:
1. De los 12 a los 19 años el protocolo de evaluación deberá contar
como mínimo con los siguientes ítems:
Paraclínica:
a- Electrocardiograma (ECG). Se recomienda su realización en
la primera consulta, dejándose a criterio médico de referencia su
aplicación. Es obligatoria su indicación en aquellas personas que
presenten algún signo o síntoma sospechoso durante el examen.
b- Ecocardiograma. Su realización está recomendada en la primera
consulta, quedando su aplicación a criterio del médico de referencia, no
estando justicada su aplicación de rutina. Debe realizarse obligatoriamente
en casos seleccionados, con soplos no funcionales o sospecha de la presencia
de cardiopatías congénitas potencialmente peligrosas y que prueban ser
causa de eventos cardíacos durante el esfuerzo.
c- Prueba de esfuerzo (Ergometría). Se recomienda la realización
de esta prueba en adolescentes para la búsqueda y detección precoz
de arritmias cardíacas o broncoespasmo inducido por el ejercicio, así
como para la valoración de su frecuencia cardíaca máxima. Se deja su
aplicación a criterio del médico de referencia.
d- Laboratorio. No aplica de rutina, dejándose a criterio del médico
de referencia que realiza el Examen Médico Pre Participativo. Este
puede solicitar lo que estime pertinente ante sospechas generadas
por el examen clínico.
2. En la población a partir de los 20 años cumplidos, el protocolo
de evaluación deberá contar como mínimo con los siguientes ítems:
a- Historia clínica personal y familiar (que puede basarse en
la instrumentación del PAR-Q), acompañada de examen físico y
odontológico.
b- Paraclínica:
i. Electrocardiograma (ECG). Opcional en la primera consulta, con
controles cada dos (2) años si el médico de referencia lo entiende necesario.
ii. Ecocardiograma. Se recomienda su realización en la primera
consulta, quedando su aplicación a criterio del médico de referencia,
con control cada cuatro (4) años.
iii. Prueba de esfuerzo (Ergometría). Se recomienda su realización
en la primera consulta, siendo obligatoria en mayores de 35 años y/o
aquellos en los cuales se encuentres factores de riesgo o anormalidades
en el ECG y/o Ecocardiograma.
iv. Laboratorio. Aplica de rutina la realización de:
- hemograma
- Glicemia
- Perl lipídico
- Exámen de orina
v. Se deja a criterio del médico de referencia la solicitud de otras
valoraciones de sangre y/u orina ante sospechas generadas por el
examen clínico o en pacientes que no han tenido estudios en los últimos
dos (2) años y como procedimiento de detección precoz de factores de
riesgo y enfermedades Crónicas no Transmisibles (ECNT)
ANEXO III
PROTOCOLOS MÉDICOS APLICABLES PARA DEPORTES
FEDERADOS ESPECÍFICOS
Para el caso de deportes específicos en esta categoría, los
procedimientos a aplicar serán los mismos que en deportes federados
generales, los que además se complementarán con estudios detallados
o interconsultas médicas según la subcategoría a la que pertenezca
la disciplina practicada, cuya aptitud deberá ser, necesariamente,
validada por un Especialista en Medicina del Deporte.
1. Deportes de combate
a- Boxeo:
i. No se permite la participación en competencias profesionales

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