Diario Oficial de la República del Uruguay del 20 de julio de 2022 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.975 - julio 20 de 2022 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 15 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Publicaciones
Jurídicas
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.057
Transérense del patrimonio del Estado a la Agencia Nacional de
Vivienda, tres inmuebles del departamento de Durazno.
(2.804*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Transérese, a título gratuito, del patrimonio del
Estado a la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de duciaria
del “Fideicomiso Social V - Fideicomiso Financiero” la propiedad de
los tres inmuebles empadronados con los números 3700, 3701 y 8200,
ubicados en el departamento de Durazno, localidad catastral Durazno,
a n de permitir la regularización dominial del Conjunto Habitacional
QS1 emplazado en dichos padrones.
2
Artículo 2º.- Por esta ley se opera la transferencia plena del
dominio, ociando de título y modo, y para la respectiva inscripción
en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad bastará un
testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado por
un certicado notarial que contenga los datos pertinentes para el
correcto asiento registral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5
de julio de 2022.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 12 de Julio de 2022
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
transfieren del patrimonio del Estado a la Agencia Nacional de
Vivienda, tres inmuebles del departamento de Durazno.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; WALTER VERRI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Resolución S/n
Incorpórase a la Nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez
dígitos con su correspondiente régimen arancelario, aprobada por la
Resolución Ministerial 4889, de 27 de diciembre de 2021, los ítems que
se determinan.
(2.784*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
006530
2022/05/001/60/135
Montevideo, 8 de Julio de 2022
VISTO: el Decreto Nº 137/022, de fecha 26 de abril de 2022, y la
Resolución Ministerial Nº 4889, de 27 de diciembre de 2021;
RESULTANDO: I) que el referido Decreto incorporó al
ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones del Grupo Mercado
Común Nº 42/21 y Nº 43/21 que modicaron la Nomenclatura Común
del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común;
II) que la Resolución Ministerial Nº 4889, de 27 de diciembre de
2021, sustituyó la nomenclatura nacional de Uruguay estructurada a
diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario;
III) que, para la efectiva implementación aduanera de lo estipulado
en la norma referida en el Visto, es conveniente realizar modicaciones
en la nomenclatura nacional estructurada a diez dígitos y su
correspondiente régimen arancelario;
CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, ajustar el
Anexo de la Resolución Nº 4889 del Ministerio de Economía y Finanzas,
de 27 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 137/022, de 26 de abril de 2022;
ATENTO: a lo expuesto;
LA MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
RESUELVE:
1
1º.- Incorporar a la Nomenclatura Común del Mercosur
estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario,
aprobada por la Resolución Ministerial Nº 4889, de 27 de diciembre
de 2021, el contenido del Anexo que se adjunta y forma parte de la
presente Resolución.
2
2º.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Aduanas; publíquese
y archívese.
AZUCENA ARBELECHE.
5
Documen tos
Nº 30.975 - julio 20 de 2022
DiarioOficial |
ANEXO
NCM DESCRIPCIÓN AEC CL E/Z I/Z UVF
1513.21.1 De almendra de palma (palmiste)*
1513.21.11.00 De coco mbocaya (Acrocomia totai) 10 10 010
1513.21.19.00 Los demás 10 0 0 10
1513.29.1 De almendra de palma (palmiste)*
1513.29.11.00 De coco mbocaya (Acrocomia totai) 10 10 010
1513.29.19.00 Los demás 10 10 010
2936.29.52.00 Nicotinamida 2 2 0 10
2937.19.40.00 Menotropinas 2 2 0 10
2941.10.41.00 Penicilina G potásica 2 2 0 10
2941.10.43.00 Penicilina G procaínica 2 2 0 10
3003.10.14.00 Penicilina G potásica 8 8 0 10
3003.10.15.00 Penicilina G procaínica 8 8 0 10
3004.39.13.00 Menotropinas 8 8 0 10
3302.90.9 Las demás
3302.90.91.00 Mezclas a base de sustancias odoríferas presentadas en forma de microcápsulas 2 2 0 10
3302.90.99.00 Las demás 14 0 0 10
3804.00.20.00 Lignosulfonatos 2 2 0 10
3920.20.12.00 De anchura inferior o igual a 1 m y espesor inferior o igual a 13 micrómetros
(micras, micrones)*, con una o ambas caras rugosas de rugosidad relativa
(relación entre el espesor medio y el máximo) superior o igual al 6%, de rigidez
dieléctrica superior o igual a 500 V/micrómetro (Norma ASTM D 3755-97), en
rollos
2 2 0 10 0
8705.10 - Camiones grúa
8705.10.20.00 Con todos los ejes de ruedas direccionables y capacidad de izaje máxima inferior
a 100 t 0BK 0 0 11
8705.10.30.00 Con capacidad de izaje máxima superior o igual a 100 t 0BK 0 0 11
Códigos a eliminar: 1513.21.10.00, 1513.29.10.00, 3302.90.90.00 y 8705.10.10.00
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
3
Decreto 224/022
Fíjase el precio mínimo para la uva variedad Merlot, cosecha 2021, con
destino a vinicación.
(2.801*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de Julio de 2022
VISTO: la necesidad de jar el precio de determinada variedad
de uva, a regir para la cosecha 2021;
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009,
en su artículo 3º, establece que el Poder Ejecutivo jará anualmente el
precio mínimo de la uva con destino a vinicación, teniendo en cuenta
el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura;
II) que el artículo 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968,
autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en
relación a la fecha de pago;
III) que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por el
artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.462, de 8 de enero de
2009, prestó el asesoramiento preceptivo para establecer los precios
de que se trata;
CONSIDERANDO: I) conveniente jar precio mínimo para la
variedad de uva Merlot;
II) innecesario jar precios para el resto de las variedades, ya que
las mismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil
colocación en el mercado;
III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener
el desestímulo de la producción de híbridos (Decreto Nº 454/002, de 20
de noviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan
mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello
no se jará el precio mínimo para estas variedades;
IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional
de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la
efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;
V) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice
de precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo
establecido por el inciso nal del artículo 5º de la Ley Nº 13.665, de
17 de junio de 1968;
VI) benecioso establecer que los certicados-guía de circulación
de uva tendrán el carácter de intransferibles, así como jar claramente
los elementos que deben contener los mismos, a n de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control ecaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinicación;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de
1903; Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968; Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, modicativas y concordantes; Ley Nº 18.462, de
8 de enero de 2009, Artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996; Decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989 y Decreto Nº
190/008, de 31 de marzo de 2008;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fíjase el siguiente precio mínimo para la uva cosecha
2021, con destino a la vinicación:
Variedad: Merlot $ 16,50 (pesos uruguayos dieciséis con cincuenta
centésimos) el kilo, IVA incluido.
2
Artículo 2º.- El precio establecido en el artículo anterior regirá para
la variedad indicada independientemente de la riqueza glucométrica
que posea.
3
Artículo 3º.- El precio establecido en el artículo 1º del presente
Decreto, se entiende para las operaciones de contado, libres de
todo tipo de deducciones y que se encuentren dentro del tope de
rendimiento dispuesto por la normativa vigente.
6Documentos Nº 30.975 - julio 20 de 2022 | DiarioOficial
El precio a que se hace referencia en el artículo 1º del presente
Decreto no será de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo
precio se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto
Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado.
4
Artículo 4º.- Regirá el precio jado en el artículo 1º del presente
Decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes
del 31 de marzo de 2021.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por
el artículo 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en
su caso los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
Índice de Precios al Consumo con referencia al vino (IPC) publicado
por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago
efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El
presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1º
de abril de 2021.
Los plazos mencionados en el presente artículo, se aplicarán en
forma retroactiva al 31 de marzo de 2021.
El sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate
de viticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de
Vitivinicultura u Organismos del Estado.
5
Artículo 5º.- Si al 1º de julio de 2021 no se hubiere abonado el
40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1
y 3 de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga
de dicho porcentaje se hará efectiva al precio jado en el artículo 4º
de este Decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo
convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a
los mínimos, devengando un interés por mora del 1% (uno por ciento)
mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se
salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen
bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a
los parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica,
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2021, sobre la parte del
60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha
fecha (artículo 5º incisos 1 y 3 de la Ley Nº 13 665, de 17 de junio de
1968) debiendo considerarse como precio el jado en el artículo 4º de
este Decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo
convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a
los mínimos.
6
Artículo 6º.- Declárase en infracción a la Ley Nº 2.856, de 17 de
julio de 1903, y a la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación
a los precios y plazos establecidos en el presente Decreto y, por tanto,
sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la
concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente, salvo lo previsto en el inciso nal del artículo 3º del
presente Decreto.
7
Artículo 7º.- Todos los elaboradores de vino, deberán formular
declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas
y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores
vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva
propia vinicada o industrializada con otros nes.
Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores
de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certicado
de adeudo expedido conforme al artículo 3º de la Ley Nº 13.665, de
17 de junio de 1968.
8
Artículo 8º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará
certicados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores
que se hallen inscriptos en el Registro de empresas a que se hace
referencia en el Decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así
como las personas autorizadas a representarlos.
Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y
que provenga del viñedo para el cual fue entregado.
9
Artículo 9º.- Los certificados-guía de circulación de uva que
expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte
de los bodegueros, deberán contener: A) nombre y domicilio del
bodeguero adquirente de la uva; B) nombre del viticultor que lo
expide; C) variedad y peso de la uva remitida; D) precio acordado
con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de existir
precio mínimo para esa variedad de uva jado en el presente Decreto
solamente deberán poner el precio, cuando sea superior al mínimo
establecido; E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva; F)
rma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y; G)
número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímase a los viticultores de poner el valor en los certicados-guías
de circulación de la uva propia que elaboren.
10
Artículo 10º.- En el ejemplar que debe devolver al viticultor,
el bodeguero deberá hacer constar: A) el peso de la uva recibida,
discriminado por variedad y comprobado en el documento de
recibo; B) el grado glucométrico de dicha uva; C) fecha de recepción
de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del
vino elaborado.
11
Artículo 11º.- Toda uva que circule sin el certificado-guía
correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así
como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
Se reputa que la uva circuló sin certicado-guía cuando carezca
del nombre, de la rma del viticultor o de la persona autorizada a
representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.
12
Artículo 12º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente
Decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado
en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
13
Artículo 13º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; AZUCENA
ARBELECHE.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
4
Decreto 223/022
Prorrógase nuevamente por veinticuatro meses, el plazo previsto en
el art. 9 del Decreto 322/017, de 13 de noviembre de 2017, desde el
vencimiento de la prórroga de los dieciocho meses establecida por el art.
1 del Decreto 317/020, de 13 de noviembre de 2020.
(2.802*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 18 de Mayo de 2022
VISTO: el Decreto Nº 322/017, de 13 de noviembre de 2017, que
aprueba el Reglamento Metrológico para los analizadores de alcohol
en aliento utilizados para la scalización de la concentración de alcohol
en sangre y la prórroga de 18 (dieciocho) meses establecida por el
Decreto Nº 317/020, de 13 de noviembre de 2020;
RESULTANDO: I) que el Decreto Nº 322/017, de 13 de noviembre
de 2017, establece el procedimiento y comete al Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU), la aprobación de modelos de los analizadores
de alcohol referidos;

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