Diario Oficial de la República del Uruguay del 5 de Octubre de 2022 (contenido completo)

4Documentos Nº 31.029 - octubre 5 de 2022 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 y 3 de octubre de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 321/022
Desígnanse en representación del sector cooperativo como miembros
titulares del Directorio del Instituto Nacional del Cooperativismo a las
personas que se determinan.
(4.043*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 29 de Setiembre de 2022
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.407, de fecha 24 de octubre de
2008, y por los Decretos Nº 558/009, de fecha 9 de diciembre de 2009 y
Nº 195/012, de fecha 13 de junio de 2012, que regulan el funcionamiento
del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP);
RESULTANDO: I) que conforme al artículo 194 de la Ley Nº 18.407,
de fecha 24 de octubre de 2008, compete al Poder Ejecutivo designar
el Directorio de INACOOP;
II) que por nota de fecha 18 de mayo de 2022 la Confederación
Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) comunica que con
fecha 17 de mayo de 2022 se realizó la Asamblea General Extraordinaria
de la Confederación, en la que se votaron los candidatos a integrar la
lista para la elección de los nuevos representantes por el movimiento
cooperativo al Instituto Nacional del Cooperativismo;
III) que en dicha nota CUDECOOP propone una nómina de seis
personas;
CONSIDERANDO: que se hace necesario nombrar una nueva
integración de los delegados del sector cooperativo propuestos por
la CUDECOOP, en el Directorio del INACOOP;
ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República, por la Ley Nº 18.407, de fecha 24 de
octubre de 2008, y por los Decretos Nº 558/009, de fecha 9 de diciembre
de 2009 y Nº 195/012, de fecha 13 de junio de 2012;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
1
Artículo 1.- Desígnanse en representación del sector cooperativo
como miembros titulares del Directorio del Instituto Nacional del
Cooperativismo a los Sres. Washington Darío Collazo Echeverría,
Cédula de Identidad 3.609.225-9 y Julio César Valdéz Ortiz, Cédula de
Identidad 1.294.548-6, y como miembros alternos, por su orden, al Sr.
Gustavo Adolfo Cardozo Bandera, Cédula de Identidad 2.022.163-0 y
la Sra. Claudia Rocío Becerra Díaz, Cédula de Identidad 2.636.177-1.
2
Artículo 2.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIÁN PEÑA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 319/022
Dispónense las condiciones y los límites relativos a la efectiva celebración
de los acuerdos para la prestación de servicios en la modalidad de
teletrabajo, aplicable a Zonas Francas.
(4.044*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Setiembre de 2022
VISTO: el artículo 129 de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de
2021;
RESULTANDO: que el artículo referido incorpora a la Ley Nº
15.921, de 17 de diciembre de 1987, el artículo 14-Ter en el que se
dispone que los usuarios de Zona Franca podrán celebrar acuerdos
con el personal dependiente, para que estos puedan prestar servicios
en la modalidad teletrabajo en territorio nacional, en las condiciones
y dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: que se entiende necesario disponer las
condiciones y los límites para la efectiva celebración de los acuerdos
para la prestación de servicios en la modalidad teletrabajo;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por
la Ley Nº 19.566, de 8 de diciembre de 2017, y el Decreto Nº 309/018,
de 27 de setiembre de 2018;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Los Usuarios de Zonas Francas podrán celebrar
acuerdos con su personal dependiente, para que éste pueda prestar
servicios en la modalidad de teletrabajo exclusivamente desde su
domicilio particular situado en territorio nacional.
2
ARTÍCULO 2º.- Podrán ser beneciarios de la modalidad de
teletrabajo, aquellos trabajadores dependientes de las empresas
Usuarias que, según lo establecido en su contrato laboral, cumplan
una jornada a tiempo completo en atención a la actividad desarrollada
por la empresa. La carga horaria de los trabajadores que hagan uso de
este benecio no podrá ser inferior a las veinticinco horas semanales.
5
Documen tos
Nº 31.029 - octubre 5 de 2022
DiarioOficial |
Librería
IMPO
El 90% (noventa por ciento) de los trabajadores beneciarios de
esta modalidad referidos en el inciso precedente, deberán desempeñar
como mínimo un 60% (sesenta por ciento) de su carga horaria mensual
en la modalidad de trabajo presencial. El 10% (diez por ciento) restante,
quedará exceptuado del cumplimiento de tal requisito mínimo,
siempre que así se establezca en los acuerdos celebrados entre el
Usuario y sus dependientes, respetando las condiciones y limitaciones
establecidas en el artículo 14 ter de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre
de 1987 y en el presente Decreto.
En ningún caso, la sumatoria de horas presenciales cumplidas
por la totalidad de los dependientes del usuario en un mes, podrá
ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del total de la carga horaria
correspondiente al referido grupo en ese período.
3
ARTÍCULO 3º.- La plantilla de cada uno de los Usuarios de
Zonas Francas que celebren acuerdos con su personal dependiente,
para que éste pueda prestar servicios en la modalidad de teletrabajo,
deberá cumplir con un mínimo de 1.000 (un mil) horas mensuales en
la modalidad de trabajo presencial.
4
ARTÍCULO 4º.- Independientemente de los trabajadores que se
amparen a la modalidad de teletrabajo, el Usuario deberá garantizar
a los mismos las condiciones edilicias establecidas en la normativa
laboral de la República, respecto a las personas que permanezcan en
los respectivos locales de trabajo.
5
ARTÍCULO 5º.- No quedan comprendidos en la autorización
que reere a la modalidad de teletrabajo los recursos humanos que
desarrollen directamente las actividades operativas de producción o
fabriles, de distribución o logísticas. Tampoco se autorizará para el
desarrollo de las actividades comerciales sustantivas denidas en el
artículo 14 de la Ley que se reglamenta.
La presente autorización no implicará, bajo ninguna circunstancia,
la autorización para abrir ocinas de tipo alguno fuera de las Zonas
Francas. Asimismo, no quedan comprendidas dentro del benecio de
la modalidad de teletrabajo, las actividades excepcionales, auxiliares y
complementarias establecidas en la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre
de 1987, en la redacción dada por la Ley Nº 19.566, de 8 de diciembre
de 2017 y sus normas reglamentarias, las que deberán llevarse a cabo
en los términos y según los límites por éstas dispuestos.
6
ARTÍCULO 6º.- Los Desarrolladores deberán llevar un registro
de los acuerdos suscritos entre los Usuarios de la Zona Franca
que desarrollan y sus trabajadores dependientes, de acuerdo a las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Zonas Francas.
7
ARTÍCULO 7º.- La Dirección Nacional de Zonas Francas
establecerá los requisitos y procedimientos para dar cumplimiento al
presente Decreto, tales como: el detalle de la documentación que ilustre
sobre los recursos humanos que se hubieren amparado al benecio
del teletrabajo, reportes de días y horarios de trabajo presencial y
teletrabajo, plazos de guarda de dicha información, entre otros.
8
ARTÍCULO 8º.- Lo dispuesto en el presente Decreto entrará
a regir a los 60 (sesenta) días contados a partir del día siguiente a
su publicación, pudiendo la Dirección Nacional de Zonas Francas
prorrogar por única vez dicho plazo por hasta 30 (treinta) días.
9
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
3
Decreto 320/022
Prorrógase hasta el 30 de abril de 2023, lo dispuesto por el art. 1º del
Decreto 318/021, de fecha 22 de setiembre de 2021, relativo a la rebaja
del IVA en un conjunto de operaciones vinculadas al turismo, siempre
que se utilicen ciertos medios de pago electrónico.
(4.045*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Setiembre de 2022
VISTO: la Ley Nº 17.934, de 26 de diciembre de 2005, y los Decretos
Nº 318/021, de 22 de setiembre de 2021, y Nº 140/022, de 4 de mayo
de 2022;
RESULTANDO: I) que la Ley referida faculta al Poder Ejecutivo a
establecer una rebaja del Impuesto al Valor Agregado en un conjunto
de operaciones vinculadas al turismo, siempre que la contraprestación
se efectúe mediante el uso de ciertos medios de pago electrónico;
II) que el Decreto Nº 318/021 fijó la reducción referida
precedentemente en 9 (nueve) puntos porcentuales entre el 1º de
octubre de 2021 y el 30 de abril de 2022;
III) que el Decreto Nº 140/022 extendió la vigencia de la rebaja
hasta el 30 de setiembre de 2022 inclusive;
CONSIDERANDO: que en la actual coyuntura se entiende
conveniente mantener la rebaja en dicho nivel hasta el 30 de abril
de 2023, con el objetivo de continuar impulsando la actividad en el
sector turístico;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el 30 de abril de 2023 lo dispuesto
en el artículo 1º del Decreto Nº 318/021, de 22 de setiembre de 2021.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS
4
Resolución 150/022
Amplíase el período de suspensión transitorio dispuesta por la Resolución
DGSG 269/020, relativo a la suspensión de uso, tenencia, fabricación
para uso interno, venta, comercialización e importación de productos
veterinarios que contengan Estradiol en la forma que se determina.
(4.089*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 28 de septiembre de 2022
DGSG/Nº 150/022
VISTO: la resolución DGSG Nº 263/021 de fecha 28 de septiembre
de 2021;
6Documentos Nº 31.029 - octubre 5 de 2022 | DiarioOficial
RESULTANDO: I) dicho acto administrativo suspendió
transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2022, el uso, tenencia,
fabricación para uso interno, venta, comercialización e importación de
productos veterinarios que contengan Estradiol 17β y sus derivados
de tipo éster en su formulación, en virtud de la exigencia relativa a la
prohibición del suministro de dichos productos, por parte de la Unión
Europea, para terceros países exportadores de carne ovina y bovina
hacia dicho mercado;
II) Uruguay aún no ha culminado la implementación de los
programas complementarios del sistema informático de trazabilidad
para el monitoreo de la comercialización y uso de productos
veterinarios, con el n de garantizar el control efectivo del suministro
de los mismos en la etapa de producción;
CONSIDERANDO: I) necesario, por tanto, mantener la suspensión
del uso, tenencia, fabricación para uso interno, venta, comercialización
e importación de productos veterinarios que contengan Estradiol 17β y
sus derivados de tipo éster en su formulación, hasta concluir el proceso
de implementación de procedimientos adecuados, para el control del
suministro de dichos productos, a n de cumplir con las exigencias de
los mercados internacionales en materia higiénico-sanitaria;
II) conveniente y necesario, adecuar la normativa vigente,
ampliando el período de suspensión transitoria dispuesta por la
resolución DGSG Nº 269/020 de 12 de noviembre de 2020;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la
Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 y modicativas; artículo 275 de la
ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el
artículo 376 de la ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010; decreto Nº
160/997 de 21 de mayo de 1997; decreto Nº 360/003 de 3 de setiembre
de 2003, decreto Nº 576/009 de 15 de diciembre de 2009; y resolución
del Poder Ejecutivo de fecha 22 de abril de 2021;
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
1. Manténgase la suspensión de uso, tenencia, fabricación para uso
interno, venta, comercialización e importación de productos
veterinarios que contengan Estradiol 17β y sus derivados de
tipo éster en su formulación, dispuesta por la resolución DGSG
Nº 269/020 de 12 de noviembre de 2020, hasta el 30 de setiembre
de 2023 inclusive.
2. Hasta la fecha establecida en el numeral precedente, quedarán
automáticamente suspendidos todos los Registros de productos
veterinarios que contengan Estradiol 17β y sus derivados de
tipo éster en su formulación.
3. El Departamento de Control de Productos Veterinarios de
la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino",
controlará el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales
precedentes.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución,
dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el
artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 en la
redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996, de 7 de
noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de fecha
5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de
la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
5. Comuníquese a la División Laboratorios Veterinarios "Miguel
C. Rubino", a n de que, a través del Departamento de Control
de Productos Veterinarios, se implementen las medidas
dispuestas.
6. Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal e Industria
Animal, y a todas las dependencias de la Dirección General
de Servicios Ganaderos en Montevideo e Interior del país.
7. Dese cuenta a la Coordinación Ejecutiva del Comité del
Programa Nacional de Residuos Biológicos, a la Dirección
General de Secretaría y al Sr. Ministro de Ganadería,
Agricultura y Pesca
8. Publíquese en el Diario Ocial y en la página Web del MGAP.
9. Difúndase, publíquese, etc.
Firmante: Dr. Diego de Freitas Neo, Director General.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
5
Decreto 312/022
Autorízase a la empresa Distribuidora de Gas de Montevideo S.A., el
ajuste en sus tarifas a regir a partir del 1º de mayo de 2022, para el
servicio de distribución de gas natural de Montevideo.
(4.046*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Setiembre de 2022
VISTO: la necesidad de aprobar el Cuadro de Tarifas Máximas de
gas natural correspondiente al servicio de distribución de Montevideo,
de la Distribuidora de Gas Montevideo S.A., a regir a partir del 1º de
mayo del 2022, según planilla adjunta;
RESULTANDO: I) que desde setiembre de 2017 los ajustes
tarifarios aprobados para la distribución del gas natural han
considerado la situación de adquisición de gas natural por parte de
nuestro país, proveniente de Argentina;
II) que los precios son los que derivan de las variaciones en los
componentes de costos operados;
III) que, por el Decreto del Poder Ejecutivo de la República Argentina
Nº 793/2018, de 3 de setiembre de 2018, se aplican detracciones sobre las
exportaciones de gas natural con su correspondiente impacto sobre los
costos de importación y sobre las tarifas de los consumidores nales;
IV) que por el Decreto Nº 307/018, de 27 de setiembre de 2018, el
Poder Ejecutivo disminuyó la base de cálculo de las importaciones de
gas natural para la determinación del débito scal en el caso de las
enajenaciones del referido producto;
CONSIDERANDO: I) que las actualizaciones tarifarias fueron
analizadas por la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua;
II) que la distribuidora ha solicitado posponer la recuperación en
tarifas del monto anual por diferencias en precio de gas y la Dirección
Nacional de Energía ha aceptado la propuesta;
III) que se estima conveniente mantener la disminución de la base
de cálculo de las importaciones de gas natural para la determinación
del débito scal en el caso de las enajenaciones de gas natural, de
acuerdo al Decreto Nº 307/018 de 27 de setiembre de 2018;
IV) que los contribuyentes del impuesto por las enajenaciones
de gas natural deberán continuar documentado las operaciones,
excluyendo de la base de cálculo para el Impuesto al Valor Agregado la
parte correspondiente al cargo variable denido en la tarifa autorizada
por el presente Decreto;
ATENTO: a todo lo expuesto, y a lo previsto por el artículo 51 de
la Constitución de la República, y al último inciso del literal A) y B) del
artículo 8º, Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada
por los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008;

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