Diario Oficial de la República del Uruguay del 24 de Noviembre de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.063 - noviembre 24 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 18 y 22 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 372/022
Regúlase el envío de información de daños y pérdidas ocasionadas
por un evento meteorológico o provocado por el hombre, por parte
de los organismos de la Administración Central incluyendo los Comités
Departamentales de Emergencia y de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
(4.634*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 16 de Noviembre de 2022
VISTO: la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre de 2009, y el Decreto
Nº 65/020, de 17 de febrero de 2020;
RESULTANDO: I) que el Sistema Nacional de Emergencias
por Nota Nº 048/22, de 26 de abril de 2022, solicita regular el envío
de información de daños y pérdidas ocasionadas por un evento
meteorológico o provocado por el hombre;
II) que la materia involucra a todo el Estado tanto en el ámbito
nacional como departamental;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 1 de la Ley Nº 18.621, de 25
de octubre de 2009, establece que el Sistema Nacional de Emergencias
es un sistema público de carácter permanente, cuya nalidad es la
protección de las personas, los bienes de signicación y el ambiente,
ante el acaecimiento eventual o real de situaciones de desastre,
mediante la coordinación conjunta del Estado, y concretándolo en el
conjunto de acciones de los órganos estatales competentes dirigidas
a la prevención de riesgos vinculados a desastres de origen natural
o humano, previsibles o imprevisibles, periódicos o esporádicos,
a la mitigación y atención de los fenómenos que acaezcan, y a las
inmediatas tareas de rehabilitación y recuperación;
II) que de acuerdo al literal E) del artículo 5 de la Ley Nº 18.621, de
25 de octubre de 2009, el Sistema Nacional de Emergencias se integra
entre otros por los Comités Departamentales de Emergencias;
III) que el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 18.621, de 25 de
octubre de 2009, aprobado por el Decreto Nº 65/020, de 17 de febrero
de 2020, establece que la Junta Nacional de Emergencias y Reducción
de Riesgos deberá: H) Proponer los instrumentos, mecanismos de
coordinación, protocolos y estándares de carácter nacional que se
elaboren para todos los componentes de la reducción del riesgo de
emergencias y desastres, I) Elaborar, a sugerencia de la Dirección
Nacional de Emergencias, un mecanismo articulado de permanente
seguimiento y supervisión, de las políticas y estrategias, alineadas con
los programas de seguimiento del Marco de Sendai para la Reducción
de Riesgo de Desastres 2015-2030, por su periodo de validez, y J)
Solicitar a la Dirección Nacional de Emergencias la elaboración de
informes de calidad de gestión y funcionamiento del Sistema en
cualquiera de sus niveles, que le permitan emitir recomendaciones;
IV) que el numeral 3 del artículo 20 y el numeral 3, del literal B
del artículo 26 del Reglamento de la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre
de 2009, aprobado por el Decreto Nº 65/020, de 17 de febrero de 2020,
dispone que la Dirección Nacional de Emergencias coordinará la
evaluación de los daños y las pérdidas, contando con la evaluación de
los daños, en caso de corresponder, de de las instituciones nacionales
y subsistemas departamentales;
V) que a los efectos indicados en la norma reglamentaria resulta
necesario y conveniente recibir por parte de los organismos de la
Administración Central incluyendo los Comités Departamentales
de Emergencias, y exhortar a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados la información de los daños y pérdidas ocasionadas
por un evento meteorológico o provocado por el hombre;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Los organismos de la Administración Central
incluyendo los Comités Departamentales de Emergencias, deberán
reportar a la Secretaría de la Junta Nacional de Emergencias y
Reducción del Riesgo los daños y pérdidas ocasionados en personas,
bienes o en el ambiente, hasta los 30 (treinta) días corridos posteriores
a la nalización de un evento adverso de origen natural, socionatural
y antrópico.
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Artículo 2º.- Exhórtase a los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales a reportar a la
Secretaría de la Junta Nacional de Emergencias y Reducción del Riesgo
los daños y pérdidas ocasionados en personas, bienes o en el ambiente,
hasta los 30 (treinta) días corridos posteriores a la nalización de un
evento adverso de origen natural, socionatural y antrópico.
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Artículo 3º.- La Secretaría de la Junta Nacional de Emergencias y
Reducción del Riesgo, comunicará la fecha de terminación del evento
adverso de origen natural, socionatural y antrópico a los efectos del
cómputo del plazo de 30 (treinta) días corridos para reportarlos,
y deberá confeccionar un informe anual con los daños y pérdidas
reportados, ocasionados por esos eventos adversos, que hayan
generado incidentes, emergencias o desastres afectando a persona,
bienes o al ambiente.
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Artículo 4º.- El informe anual deberá ser propuesto para su
aprobación a la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos.
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Artículo 5º.- Comuníquese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; ALEJANDRO IRASTORZA; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; WALTER VERRI; PABLO MIERES;
4Documentos Nº 31.063 - noviembre 24 de 2022 | DiarioOficial
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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Decreto 370/022
Derógase el Decreto 24.156 de 5 de noviembre de 1958 y apruébase
la "Reglamentación sobre la aptitud de vuelo que deben poseer los
Aviadores Navales para su ascenso".
(4.635*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 16 de Noviembre 2022
VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la
Armada para derogar el Decreto Nº 24.156, de 5 de noviembre de 1958;
RESULTANDO: I) que el mencionado Decreto refiere a las
aptitudes de vuelo que deben tener los Aviadores Navales, la cual es
una aptitud particular imprescindible para su ascenso;
II) que es conveniente y oportuno derogar el referido Decreto, para
adaptar la normativa a la realidad actual;
CONSIDERANDO: I) que en la Armada Nacional, la especialización
en Aviación Naval no constituye un Escalafón particular, pudiendo
los Aviadores Navales ocupar otros destinos dentro de la Armada o
del Estado, siendo su único Escalafón aquél con el que egresan de la
Escuela Naval;
II) que en distintos momentos de la carrera la falta de aptitud
psíco-física o técnica o incluso un destino en otra Unidad, puede
derivar en que los Aviadores Navales dejen la actividad de vuelo por
motivos ajenos a su voluntad, razón por la cual no cumplirían con los
requerimientos de aptitud de vuelo para el ascenso;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por
la Asesoría Letrada del Comando General de la Armada y por el
Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de
Defensa Nacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Derógase el Decreto Nº 24.156, de 5 de noviembre
de 1958.
2
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la "Reglamentación sobre la aptitud de
vuelo que deben poseer los Aviadores Navales para su ascenso", la que
se adjunta como Anexo y se considera parte integrante de este Decreto.
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ARTÍCULO 3º.- Comuníquese. Cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA.
Anexo
"Reglamentación sobre la aptitud de vuelo que deben poseer los
Aviadores Navales para su ascenso"
Artículo 1º. A los efectos de la presente Reglamentación, los
Ociales Aviadores, en adelante Aviadores Navales, son aquellos
Oficiales Subalternos, Jefes y Oficiales Superiores de la Armada
Nacional que posean el título de Aviador Naval, Piloto Ingeniero o
Piloto Auxiliar o Especialista Aeronáutico.
Artículo 2º. Los Aviadores Navales, denidos en el artículo anterior,
además de cumplir con las condiciones generales para el ascenso
determinadas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la Ley
Orgánica de la Armada Nacional, deberán cumplir con las particulares
de su especialidad y que se reglamentan en el presente.
Artículo 3º. Son condiciones particulares para el ascenso de los
Aviadores Navales y conguran la aptitud de vuelo:
a) la aptitud psíco-física.
b) la aptitud técnica.
c) el cumplimiento de horas de vuelo según se establece en el
artículo siguiente.
Artículo 4º. Las horas de vuelo exigidas anualmente como mínimo
para lograr la aptitud de vuelo son las que a continuación se detallan.
a) Ocial Superior 10 horas.
b) Capitán de Fragata 20 horas.
c) Capitán de Corbeta y Teniente de Navío 40 horas.
d) Alférez de Navío, Alférez de Fragata y Guardia Marina 50 horas.
Para este cómputo se contabilizan las horas realizadas tanto
en aeronaves de la Armada Nacional como en aeronaves de
Organizaciones Militares a las que el Aviador Naval haya sido
destinado en comisión por razón de operaciones o cursos ligados a la
actividad aérea y siempre que el tiempo de vuelo haya sido cumpliendo
las funciones enumeradas en el artículo 7º.
Artículo 5º. El Aviador Naval queda eximido de computar las
horas de vuelo reglamentarias cuando se veriquen las siguientes
circunstancias:
a) Haber sido declarado por una Junta Médica transitoriamente no
apto psíco-físicamente para desempeñar la función.
b) Haber sido declarado por una Junta Técnica transitoriamente no
apto técnicamente para desempeñar la función, en virtud de la pérdida
de habilidades, competencia o criterio para pilotear una aeronave.
c) Cuando se encuentra con destino fuera del Comando de la
Aviación o sus Unidades dependientes.
El no cumplimiento de las horas de vuelo establecidas en el artículo
4º por las causas enunciadas no es un impedimento para el ascenso
del Aviador Naval.
Artículo 6º. El Aviador Naval que no cumpla con el mínimo de
horas de vuelo dispuesto en el artículo 4º, porque no se le asignaron
suficientes misiones de vuelo, será eximido de responsabilidad,
debiendo quedar expresamente asentado y justicado en la foja de
calicaciones correspondiente.
El no cumplimiento de las horas de vuelo por la mencionada
circunstancia no es un impedimento para el ascenso del Aviador Naval.
Artículo 7º. Las funciones que los Aviadores Navales cumplirán
en sus misiones de vuelo, a los efectos del cómputo de horas, serán
las siguientes:
a) Comandante de Aeronave.
b) Primer Piloto.
c) Piloto Instructor.
d) Co-Piloto.
e) Operador.
f) Observador.
g) Tripulaciones en Vuelo de Prueba.
Artículo 8º. El adiestramiento y entrenamiento de los Aviadores
Navales comprende diversos tipos de vuelo, de acuerdo a las exigencias
técnicas de la especialidad y a las posibilidades materiales. La exigencia
del adiestramiento y entrenamiento se regulará de acuerdo a los
cometidos y funciones a cumplir.
Artículo 9º. Como documento probatorio para calicar la aptitud
de vuelo se agregará al Informe de Calicación Anual un formulario
especial denominando "Hoja de Actividad de Vuelo".
Este formulario especial de calicación será completado por el
Jefe del Grupo de Escuadrones o Director de la Escuela de Aviación
Naval, según sea la Unidad en la que el Aviador Naval cumpla su
actividad de vuelo.
Sin perjuicio de las anotaciones personales que correspondan en
las hojas respectivas, se harán constar:
a) Horas de vuelo realizadas cada trimestre del año naval militar
y el total anual computadas en horas y fracción decimal.
b) Accidentes de vuelo, con constancia del resultado de los
sumarios respectivos.
c) Horas de vuelo en el Año Militar comprendido entre el 1º de
diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente clasicadas de
acuerdo a los roles establecidos en el artículo 7º.
d) Horas totales de vuelo del calicado, incluidas las horas como
Alumno de la Escuela de Aviación Naval.
e) Nota de concepto, con juicio fundado, del Ocial calicador. El
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Documen tos
Nº 31.063 - noviembre 24 de 2022
DiarioOficial |
Aviador Naval que haya demostrado carecer de aptitud de vuelo, será
calicado deciente en esta aptitud. Esta valoración deberá reejarse en la
medida que corresponda en la calicación, en la aptitud "Espíritu Militar".
En el caso de que el Aviador Naval calicado sea de un grado superior
al Jefe de la Unidad de Vuelo, el Comandante de la Aviación Naval será
quién establezca la nota de concepto y el juicio sobre el calicado.
Artículo 10º. El Aviador Naval cesará en su especialidad:
a) Cuando pierda su aptitud de vuelo en forma permanente por
declaración de una Junta Médica y/o Técnica respectivamente.
b) Por manifestación de su propia voluntad siempre que fuera
aceptada por el Mando.
Tales circunstancias deberán registrarse en las calificaciones
anuales y en el legajo personal del Aviador Naval y en todos los casos
también cesará el derecho a percibir las compensaciones que para la
especialidad se hubieren establecido.
El cese de la especialidad no implicará la pérdida del título de
Aviador Naval, ni del uso del respectivo distintivo al que se haya
accedido previa autorización.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 368/022
Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR).
(4.637*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Noviembre de 2022
VISTO: la forma opcional de liquidación de los Impuestos a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas
Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), establecida para las
enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias;
RESULTANDO: I) que a efectos de la determinación del valor en
plaza del inmueble se debe aplicar el Índice Medio del Incremento de
los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), que mide la
variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007;
II) que la Dirección Nacional de Catastro ha relevado los datos
pertinentes y realizado los correspondientes cálculos;
CONSIDERANDO: que es necesario jar el valor del referido
índice al 30 de setiembre de 2022;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 del
Título 4, 20 del Título 7 y 12 del Título 8, del Texto Ordenado 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor del índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de
setiembre de 2022:
Fecha Índice
30/09/2022 4,36
2
ARTÍCULO 2º.- La liquidación de los Impuestos a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas (IRPF) y de
los No Residentes (IRNR) correspondientes a enajenaciones acaecidas
entre el 1º de octubre de 2022 y la fecha de publicación de este Decreto,
podrá efectuarse aplicando el valor del Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 30 de
junio de 2022 o el establecido en el artículo anterior.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
4
Decreto 369/022
Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la
Decisión Nº 08/22 del Consejo del Mercado Común del Mercosur.
(4.638*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 16 de Noviembre de 2022
VISTO: la Decisión Nº 08/22 del Consejo del Mercado Común
del Mercosur, que introduce modicaciones en el Arancel Externo
Común (AEC);
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la mencionada Decisión
modica los niveles del Arancel Externo Común para ciertos códigos
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que constan en
el Anexo 1 de la referida Decisión;
II) que el artículo 2º autoriza a los Estados Partes a aplicar una
reducción de los derechos de importación de un 10% (diez por ciento)
respecto a los niveles correspondientes al AEC vigente al 01/VII/2022
para los respectivos códigos de la NCM incluidos en los Anexos II
(Argentina), III (Brasil), IV (Paraguay) y V (Uruguay) de la referida
Decisión. Asimismo, se autoriza a los Estados Partes a incluir nuevos
códigos NCM en sus respectivos Anexos;
III) que el artículo 3º excluye de las disposiciones establecidas en
los artículos 1º y 2º de la referida Decisión, determinados códigos de
la NCM abarcados por las Decisiones CMC Nº 37/07, 26/09, 27/09,
28/15. 29/15 y 30/15, sus modicatorias y/o complementarias; y el
artículo 4º dispone que los aranceles aplicados a los bienes del sector
automotor se regirán por las disposiciones vigentes en los respectivos
acuerdos bilaterales o, en su ausencia, por la legislación interna, hasta
la incorporación del referido sector al MERCOSUR;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la Ley Nº 16.712,
de 1º de setiembre de 1995, los Estados Partes se han comprometido
a adoptar las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
previstos en el artículo 2º del mencionado Protocolo;
II) que resulta conveniente utilizar el procedimiento establecido en
el artículo 106 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto del 2007 y publicar
los Anexos I, II, III, IV y V de la Decisión Nº 08/22, únicamente en las
páginas web de Presidencia de la República - hp://presidencia.gub.
uy- y del Ministerio de Economía y Finanzas - hps://www.gub.uy/
ministerio-economia nanzas/asesoria-politica-comercial- a los efectos
de reducir los costos de publicación;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por los artículos 2º de
la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto-Ley Nº
14.629, de 5 de enero de 1977;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la incorporación al ordenamiento
jurídico nacional de la Decisión Nº 08/22 del Consejo del Mercado
Común del Mercosur, cuyo texto se anexa como parte integrante del
presente Decreto.
2
ARTÍCULO 2º.- Los Anexos I, II, III, IV y V de la Decisión Nº 08/22,
que forman parte del presente Decreto, se encuentran a disposición de

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