Diario Oficial de la República del Uruguay del 5 de Diciembre de 2022 (contenido completo)

2Documentos Nº 31.070 - diciembre 5 de 2022 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 1 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Banco de Datos
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
1
Decreto 378/022
Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar en el año 2022, un
benecio especial consistente en una Canasta de Fin de Año, en dinero,
a los jubilados, pensionistas y beneciarios de Asistencia a la Vejez, que
cumplan con los requisitos que se determinan.
(4.752*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Noviembre de 2022
VISTO: la posibilidad de otorgar en el año 2022 un benecio
especial consistente en una Canasta de Fin de Año para los jubilados
y pensionistas de menores recursos;
RESULTANDO: I) que reiteradamente se ha autorizado al Banco
de Previsión Social a otorgar un benecio especial consistente en una
canasta de n de año;
II) que se entiende imprescindible establecer medidas concretas en
las políticas socioeconómicas, que contemplen al colectivo de aliados
pasivos del Banco de Previsión Social, que perciban los montos mínimo
vigentes;
CONSIDERANDO: I) que en el marco de las políticas sociales
implementadas por parte de la actual administración, con medidas y
programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos,
se entiende necesario el otorgamiento de determinados benecios
económicos a sectores de nuestra población para un mejor disfrute de
las tradicionales festividades de n de año que se aproximan;
II) que en consonancia con lo anteriormente expresado, la medida
debe alcanzar a los titulares de jubilaciones y pensiones servidas por
el Banco de Previsión Social, así como a los pensionistas por vejez e
invalidez y a los beneciarios de la Asistencia a la Vejez prevista por
la Ley Nº 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007, con prestaciones
con los montos mínimos vigentes, y que cumplan con las condiciones
y requisitos apreciados al 30 de octubre del presente año;
III) que corresponde autorizar al Banco de Previsión Social en el
marco de sus competencias constitucionales y legales, a otorgar el
benecio correspondiente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar, en
el año 2022, un benecio especial consistente en una Canasta de Fin
de Año en dinero, cuyo valor será de $ 2.734 (pesos uruguayos dos
mil setecientos treinta y cuatro), a los jubilados, pensionistas y a los
beneciarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la Ley Nº 18.241,
de fecha 27 de diciembre de 2007, que cumplan con las condiciones y
requisitos que se establecen en el presente Decreto, apreciados al 30
de octubre del presente año.
2
Artículo 2º.- Los beneciarios serán los jubilados y pensionistas que
perciban al 30 de octubre del presente año el monto mínimo vigente
de jubilación y pensión, de acuerdo los Decretos Nº 188/020, de 30 de
junio de 2020, Decreto Nº 260/021, de 6 de agosto de 2021, Decreto Nº
292/021, de 7 de setiembre de 2021, y Decreto Nº 214/022, de 8 de julio
de 2022, y considerando los ajustes consecuencia de la aplicación del
inciso 2º del artículo 67 de la Constitución de la Republica.
3
Artículo 3º.- Quedan excluidos del benecio establecido en el
artículo 1º del presente:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual
previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando
la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el
régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por
ciento) de servicios de aliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta
por la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de aliación al Banco de Previsión Social.
4
Artículo 4º.- Quedan excluidos del benecio establecido en el
artículo 1º del presente:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso por
integrante, por todo concepto, supere el mínimo establecido en el
artículo 2º precedente, por mes.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Los pensionistas que fueren beneciarios exclusivamente de
pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley Nº
16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995.
A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en
el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones
familiares, el subsidio a la vejez (Ley Nº 18.241, de fecha 27 de diciembre
de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere
sea el despido del trabajador.
5
Artículo 5º.- Los pensionistas que aspiren a percibir la Canasta de
Fin de Año prevista en el artículo 1º deberán suscribir una declaración
jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma
no tuviere modicaciones, dónde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea
su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de
los indicados en el último inciso del artículo anterior.
6
Artículo 6º.- El Banco de Previsión Social regulará e implementará
lo establecido en el presente Decreto.
7
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.

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