Diario Oficial de la República del Uruguay del 25 de enero de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.106 - enero 25 de 2023
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17, 20 y 23 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
(190*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Creación y finalidad).- Créase el Fondo de
Reconversión de Industrias Lácteas, con la nalidad de apoyar la
transformación productiva de industrias de pequeño y mediano porte
dedicadas al procesamiento primario de leche.
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Artículo 2º.- (Titularidad).- La titularidad del Fondo de
Reconversión de Industrias Lácteas será ejercida por los Ministerios
de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
Industria, Energía y Minería, que podrán delegar la administración
en personas jurídicas que tengan capacidad legal para el ejercicio
del comercio. La administración podrá ser contratada con cargo a
los recursos del Fondo.
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Artículo 3º.- (Beneciarios).- Podrán aplicar a los benecios a que
reere el artículo 7º, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación, las industrias lácteas que hubieran
procesado hasta 50 (cincuenta) millones de litros de leche en su último
ejercicio cerrado, de acuerdo a la información brindada por el Instituto
Nacional de la Leche (INALE).
Tendrán preferencia para acceder a los benecios previstos en el
literal B) del artículo 7º de la presente ley las empresas con restricciones
para la obtención de nanciamiento bancario, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
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Artículo 4º.- (Comisión Asesora).- Créase la Comisión Asesora del
órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y estará integrada
por un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería
quien la presidirá, un representante por los Ministerios de Economía y
Finanzas, Ganadería, Agricultura y Pesca, y Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá requerir a organismos públicos y privados
las gestiones y consultas que sean necesarias para el logro de sus
cometidos.
Serán funciones de la Comisión, las siguientes:
A) Analizar y evaluar, de acuerdo a los criterios técnicos que
se establezcan, las solicitudes presentadas por industrias
lácteas interesadas.
B) Expedirse respecto de las mismas, noticando a los titulares
del Fondo lo que corresponda.
C) El seguimiento, en los casos en los que corresponda, de
la aplicación de los recursos concedidos, de acuerdo al
proyecto de reconversión presentado y aprobado.
D) Regular el funcionamiento interno de la comisión.
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Artículo 5º.- (Reasignación de recursos del Fondo de Garantía
para Deudas de los Productores Lecheros).- Facúltase al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca y al Ministerio de Economía y
Finanzas, como titulares del Fondo de Garantía para Deudas de los
Productores Lecheros, creado por la Ley 19.596, de 16 de febrero de
2018, a transferir de dicho Fondo hasta el equivalente a US$ 9.000.000
(dólares estadounidenses nueve millones) con destino a capitalizar el
El equivalente hasta US$ 6.000.000 (dólares estadounidenses seis
millones) corresponderá a saldos no utilizados, ni comprometidos
para otorgar garantías, del subfondo destinado a garantizar la
reestructuración de deudas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A)
del artículo 5º de la Ley Nº 19.596, de 16 de febrero 2018.
Los restantes US$ 3.000.000 (dólares estadounidenses tres millones)
provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar
garantías del subfondo destinado a garantizar programas que tengan
un efecto anticíclico ante los vaivenes de los precios internacionales
de los productos lácteos dispuesto por el literal B) del artículo 5º de la
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Lácteas se integrará con los siguientes recursos:
A) El aporte de fondos originados en las transferencias que
puedan disponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo
precedente.
B) El aporte del Poder Ejecutivo con cargo a Rentas Generales
de US$ 3.000.000 (dólares estadounidenses tres millones)
durante los primeros 3 (tres) años de vigencia de la presente
ley.
C) Los reintegros generados por los nanciamientos de los
proyectos aprobados.
D) Aportes, donaciones y legados que se efectúen a su favor.
E) Todo otro recurso que le sea atribuido.
La reglamentación podrá establecer criterios para la distribución
de los recursos entre los benecios a conceder.
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Artículo 7º.- (Beneficios).- Los recursos del Fondo podrán
destinarse al otorgamiento de los siguientes benecios:
A) Aportes por compensación de costos por impuestos
indirectos.
B) Préstamos para proyectos de reconversión industrial
tendientes a la mejora de la competitividad, teniendo
especial cuidado en la protección de los puestos de trabajo.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones
necesarios para acceder a los benecios mencionados precedentemente.
El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios titulares del
Fondo, aprobará por resolución el otorgamiento de los benecios,
atendiendo las recomendaciones de la Comisión Asesora.
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4Documentos Nº 31.106 - enero 25 de 2023 | DiarioOf‌icial
Artículo 8º.- (Seguimiento).- Las industrias que accedan a
préstamos en el marco de lo previsto en el literal B) del artículo
7º de la presente ley deberán aportar toda información que sea
requerida relativa a la ejecución de la implementación del proyecto de
reconversión industrial, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.
La Comisión Asesora podrá requerir el asesoramiento del Instituto
Nacional de la Leche (INALE).
En particular, el decreto establecerá qué requisitos deberán cumplir
los proyectos de reconversión a ser evaluados, tanto en la etapa de
formulación como en la de seguimiento del proyecto, así como en
cualquier otro aspecto.
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Artículo 9º.- (Desembolsos).- El desembolso de los préstamos
otorgados podrá ser fraccionado en etapas, de acuerdo a los objetivos
que tenga el proyecto de reconversión aprobado, el cual deberá
especicar las obligaciones que asume la industria en cada una de estas.
Para otorgar el monto correspondiente a las siguientes etapas de
la reconversión, deberán haber cumplido en forma previa con las
obligaciones asumidas de acuerdo al informe previo favorable de la
Comisión Asesora.
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Artículo 10.- (Recomposición de fondos del FGDPL).- Luego
de canceladas las obligaciones del deicomiso creado por la Ley
Nº 19.596, de 16 de febrero de 2018, incluidos los costos nancieros
y gastos incurridos por el mismo, se prorrogará la vigencia de la
retención por litro de leche hasta recomponer los US$ 6.000.000 (dólares
estadounidenses seis millones) destinados a capitalizar el Fondo de
Reconversión de Industrias Lácteas, de ejercerse la facultad prevista
en el inciso segundo del artículo 5º de la presente ley.
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Artículo 11.- (Prórroga de la retención).- Una vez cumplido lo
dispuesto por el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a
prorrogar la retención por litro de leche creada en el artículo de la Ley
19.596, de 16 de febrero de 2018, hasta por un 100% (cien por ciento)
del monto vigente al momento de la prórroga, y por hasta un máximo
de 10 (diez) años, en el marco del nanciamiento de un proyecto que
se elabore con el objetivo de generar estabilidad en el sector lechero.
Dicho proyecto deberá involucrar tanto a los productores como a la
industria, ser analizado por la Comisión Asesora y elevado al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
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Artículo 12.- (Reglamentación).- La reglamentación de la presente
ley deberá ser aprobada en los primeros 90 (noventa) días de la fecha
de su promulgación, para lo cual podrá recabar previamente el
asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche.
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Artículo 13.- Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 19.971, de 4 de
agosto de 2021.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 28 de diciembre de 2022.
ALFONSO LERETÉ, 1er. Vicepresidente; FERNANDO RIPOLL
FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 5 de Enero de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; ANA
RIBEIRO; JOSÉ LUIS FALERO; WALTER VERRI; MARIO ARIZTI;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA;
ANDREA BRUGMAN; ADRIÁN PEÑA.
2
Decreto 7/023
Ajústanse, a partir del 1º de enero de 2023, las remuneraciones de los
funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29
y 31 al 36 del Presupuesto Nacional.
(178*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 18 de Enero de 2023
VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 36 del
Presupuesto Nacional a partir del primero de enero de 2023;
RESULTANDO: que el artículo 4º de la Ley Nº 19.924, de 18 de
diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley
Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022, establece los plazos y condiciones
en las que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 36 del
Presupuesto Nacional;
CONSIDERANDO: I) que la última adecuación de las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos
mencionados en el VISTO de la presente, ocurrió con vigencia 1º de
enero de 2022;
II) que el ajuste correspondiente a enero de 2023, se determinará
tomando en consideración la inación anual proyectada del 6,7% (seis
con siete décimos por ciento) al cierre del año 2023, más un componente
de recuperación del poder adquisitivo de las remuneraciones, más un
correctivo por inación;
III) que el componente de recuperación del poder adquisitivo
correspondiente al ajuste del 1º de enero de 2023, será de un 1,2% (uno
con dos décimos por ciento);
IV) que de acuerdo al artículo 4º de la Ley Nº 19.924, se incluirá un
correctivo por inación, el cual se estima en un 2,35% (dos con treinta
y cinco centésimos por ciento);
V) que de acuerdo al Decreto Nº 212/2022, de 29 de junio de 2022,
se adelantó a partir del 1º de julio del 2022, un importe equivalente al
2% (dos por ciento) de las retribuciones vigentes al 30 de junio 2022;
VI) la conjunción de los valores expresados en los numerales
II) a V), implica un ajuste total del 8,35% (ocho con treinta y cinco
centésimos por ciento);
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Documen tos
Nº 31.106 - enero 25 de 2023
DiarioOf‌icial |
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en
redacción dada por el artículo 2º de la Ley 20.075, de 20 de octubre
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Ajústase, a partir del 1º de enero de 2023, las
remuneraciones de los funcionarios públicos comprendidos en los
Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 36 del Presupuesto Nacional en un
8,35% (ocho con treinta y cinco centésimos por ciento), correspondiente
a la inación anual proyectada de 6,7% (seis con siete décimos por
ciento), un adicional de 1,2% (uno con dos décimos por ciento) de
recuperación salarial, un correctivo por inación de 2,35% (dos con
treinta y cinco centésimos por ciento), del cual ya se adelantó el 2%
(dos por ciento) el 1º de julio 2022.
El porcentaje de ajuste previsto en este artículo, se aplicará sobre
las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes
a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras
Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de
diciembre de 2022, debiendo el ajuste ser nanciado con la misma
fuente de nanciamiento original.
2
ARTÍCULO 2º.- El ajuste previsto en el artículo anterior será
aplicable a los subsidios de los cargos políticos y de particular conanza
y a los incentivos de retiro establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005 y modicativos, el artículo 179 de
la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 y artículos 10 y siguientes
3
ARTÍCULO 3º.- Las remuneraciones de los contratados al amparo
de 2010, se ajustarán en un 8,35% (ocho con treinta y cinco centésimos
por ciento).
4
ARTÍCULO 4º.- Las remuneraciones máximas establecidas por el
Poder Ejecutivo para los contratos temporales de derecho público a
valores de diciembre de 2022 se ajustarán en un 8,35% (ocho con treinta
y cinco centésimos por ciento).
5
ARTÍCULO 5º.- Las remuneraciones de los contratados al amparo
del régimen previsto en los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, modicativas y concordantes, se ajustarán en
8,35% (ocho con treinta y cinco centésimos por ciento).
6
ARTÍCULO 6º.- Las contrataciones realizadas al amparo de lo
dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 18.719 antes citada, recibirán
los incrementos establecidos por el artículo del Decreto Nº 53/011, de
7 de febrero de 2011, debiendo comunicar el Organismo contratante a
la Contaduría General de la Nación, los porcentajes correspondientes
a cada categoría y la vigencia de los mismos.
Actualízase el crédito presupuestal del objeto del gasto 095.004, en
el mismo porcentaje de aumento que el otorgado a los funcionarios
públicos.
7
ARTÍCULO 7º.- La Contaduría General de la Nación realizará los
ajustes de créditos presupuestales necesarios para cumplir con los
criterios de ajuste establecidos en el presente Decreto.
8
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la Asamblea General.
9
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; REMO MONZEGLIO;
IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA.
3
Decreto 8/023
Reglaméntanse los criterios para la determinación de la partida prevista
en el art. 459 de la Ley 20.075, en el marco de la negociación colectiva
celebrada entre la Administración y COFE.
(179*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 18 de Enero de 2023
VISTO: la partida dispuesta por el artículo 459 de la Ley Nº 20.075,
de 20 de octubre de 2022, y el Convenio Colectivo de 30 de junio de
2022, celebrado entre la Administración y los representantes de la
Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE),
en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley Nº 18.508,
de 26 de junio de 2009;
RESULTANDO: I) que, el artículo 459 de la Ley Nº 20.075, de 20
de octubre de 2022, asignó una partida presupuestal con destino a
incrementar las asignaciones salariales en los Incisos del Presupuesto
Nacional, excluidos los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04
"Ministerio del Interior", 25 "Administración Nacional de Educación
Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad
Tecnológica del Uruguay - UTEC";
II) que, el citado artículo legal facultó al Poder Ejecutivo a
reasignar los créditos autorizados de conformidad a lo dispuesto en
el convenio celebrado entre la Administración y la Confederación de
Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) y por su parte,
entre el Poder Judicial y sus respectivas asociaciones gremiales;
III) que, con fecha 30 de junio de 2022, se celebró un Convenio
Colectivo entre la Administración y la Confederación de Organizaciones
de Funcionarios del Estado (COFE), acordando en la cláusula Cuarto
del Capítulo II "Ajuste Salarial y Recuperación Salarial", otorgar a
partir del año 2023, una partida ja de mil quinientos pesos uruguayos
nominales mensuales, para aquellos trabajadores que a mayo de 2022,
perciban retribuciones mensuales normales inferiores a ochenta mil
pesos uruguayos nominales;
autoriza a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
necesarios para el efectivo cumplimiento de los incrementos salariales
acordados en el marco de la negociación colectiva o previstos en la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: que, resulta necesario reglamentar los criterios
para la determinación de la partida citada en el Resultando III) del
presente Decreto, de conformidad a lo acordado en el Convenio
Colectivo celebrado entre la Administración y la Confederación de
Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) y la distribución de
los créditos autorizados por la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el

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