Diario Oficial de la República del Uruguay del 03 de marzo de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.131 - marzo 3 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 1 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Banco de Datos
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Resolución 57/023
Desígnase en la Red de Asistencia e Integración Social del Ministerio
del Interior, como Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los
Adultos Mayores, al Sr. Sergio Ramón Delpino Álvarez.
(554)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 27 de Febrero de 2023.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 20.075 del 03 de
noviembre de 2022;
RESULTANDO: que el cargo de Director de la Unidad de
Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, en el Inciso 04 “Ministerio
del Interior”, programa 401 “Red de Asistencia e Integración Social”,
unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”, se
encuentra vacante;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1o.-DESÍGNASE a partir de la fecha de la presente Resolución, en
el inciso 04 “Ministerio del Interior”, programa 401 “Red de Asistencia
e Integración Social”, unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio
del Interior”, como Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los
Adultos Mayores, al ciudadano Sergio Ramón DELPINO ALVAREZ,
C.I. Nro. 1.637.283-3, Credencial Cívica Serie BTA Nro. 13457.
2
2o.-PUBLÍQUESE notifíquese, comuníquese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 59/023
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del
Consumo, correspondientes al mes de ENERO de 2023; y el coeciente
para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de FEBRERO
de 2023.
(549*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Febrero de 2023
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según la redacción
dada por el artículo 152 de la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022,
establece que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de Precios del
Consumo (IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el coeciente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974 y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, y por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985, y a los informes remitidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de enero de 2023, vigente desde el 1º de
febrero de 2023 y por el Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre la
variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado
por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía
y Finanzas y la Contaduría General de la Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de enero de 2023, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos $ 1.502,25 (pesos uruguayos mil quinientos dos con
25/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de enero de 2023 en $ 1.500,73 (pesos
uruguayos mil quinientos con 73/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice de
Precios del Consumo asciende en el mes de enero de 2023 a 101,01
(ciento uno con 01/100), sobre base octubre 2022=100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes febrero de 2023
es de 1,0805 (uno con ochocientos cinco diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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Decreto 60/023
Otórgase a los productores de leche, de arroz, de ores, frutas y
hortalizas, y a los productores apícolas, que no tributen el IRAE por las
referidas actividades productivas, la devolución del IVA incluido en sus
adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.
(550*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 27 de Febrero de 2023
VISTO: lo dispuesto en las Leyes Nº 19.595, de 16 de febrero de
2018, Nº 19.602, de 21 de marzo de 2018, y sus modicativas;
RESULTANDO: I) que las referidas normas facultaron al Poder
Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz, ores, frutas y
hortalizas, y otros sectores productivos agropecuarios, que no tributen
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la
devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas
actividades productivas;
II) que el Poder Ejecutivo ha ejercido dicha facultad en forma
ininterrumpida desde el 1º de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero
de 2023;
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo benecio
scal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Operaciones comprendidas.- Otórgase a los
productores de leche, de arroz, de ores, frutas, y hortalizas, y a
los productores apícolas, que no tributen el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades
productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de
las mismas.
El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones
realizadas a partir del 1º de marzo de 2023, por el plazo de 1 (un)
año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las
correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la
Dirección General Impositiva (DGI).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará,
en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán
ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se
considerará su situación al 30 de junio de 2022 y al 30 de junio de
2023.
No obstante, si en los ejercicios en que accediera al benecio que
se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas
actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de
dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación
del presente régimen.
2
ARTÍCULO 2º.- Límites y montos ctos.- El límite máximo del
benecio a que reere el artículo anterior se determinará aplicando
a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos
agropecuarios, correspondientes al último ejercicio scal cerrados
antes del 1º de julio de 2022, los porcentajes que a continuación se
detallan:
Productos Porcentaje de ventas anuales
Arroz 4,00%
Leche 1.10%
Hortícolas y frutícolas 1.50%
Citrícolas 1,30%
Flores 0,40%
Apícolas 1,10%
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función
de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva
por los respectivos responsables. Cuando los ingresos a partir de
dichas retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), los
contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el benecio
por la diferencia.
A efectos de determinar el límite máximo de benecios a que reere
el inciso primero del presente artículo, los ingresos a considerar no
podrán superar las UI 2:000.000 (unidades indexadas dos millones),
tomadas a la cotización del 30 de junio de 2022.
Fíjanse los siguientes montos ctos de ingresos anuales, para
aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a
que reere el inciso anterior:
Productos Monto cto de ingresos (en pesos
uruguayos)
Arroz 1:000.000
Leche 1:000.000
Hortícolas y frutícolas 250.000
Citrícolas 200.000
Flores 250.000
Apícolas 250.000
Asimismo, los montos ctos dispuestos en el inciso anterior,
ociarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan
registrado ventas menores a dichos montos. En caso que los
ingresos anuales sean superiores a los montos ctos, los productores
agropecuarios podrán solicitar el benecio correspondiente, en los
términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
3
ARTÍCULO 3º.- Contribuyentes de IRAE por actividades
no agropecuarias.- Quienes resulten contribuyentes de IRAE por
actividades no agropecuarias podrán acceder al benecio a que reere
el presente Decreto, siempre que no tributen el referido impuesto por
la actividad agropecuaria.
Asimismo, podrán acceder al régimen previsto en el presente
Decreto los contribuyentes a que el reere el segundo inciso del
literal d) del artículo 9º del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
y aquellos productores artesanales de quesos comprendidos en el
régimen Monotributo.
4
ARTÍCULO 4º.- Devolución.- La correspondiente devolución se
realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes,
en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección
General Impositiva.
5
ARTÍCULO 5º.- Documentación.- Para que las adquisiciones
de gasoil a que reere el artículo 1º sean computables a efectos del
benecio a que reere el presente Decreto, será condición que las
mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o
distribuidores, en comprobantes scales electrónicos y en forma
separada a las adquisiciones de otros productos.
Autorízase el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren
documentadas en comprobantes scales electrónicos, en tanto los
enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.
6
ARTÍCULO 6º.- Vigencia.- El presente Decreto regirá a partir del
1º de marzo de 2023.
7
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese y archívese.

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