Diario Oficial de la República del Uruguay del 29 de mayo de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.184 - mayo 29 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 25 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 149/023
Modifícase el art. 75 de la Ley 20.075 de Rendición de Cuentas, de
fecha 20 de octubre de 2022, con el n de reasignar la partida que se
determina.
(1.482*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 23 de Mayo de 2023
VISTO: la gestión iniciada por la Presidencia de la República,
solicitando efectuar las correcciones de los errores u omisiones en
el artículo 75 de la Ley de Rendición de Cuentas Nº 20.075, de 20 de
octubre de 2022;
RESULTANDO: I) que el artículo reasignó una partida a un Objeto
del Gasto que no corresponde en su totalidad con la nalidad del
destino buscado por el Inciso;
II) que la modificación propuesta del artículo no representa
un aumento de costo presupuestal, sino que pretende corregir la
distribución de la reasignación prevista originalmente;
CONSIDERANDO: que el artículo 6º de la Ley Nº 20.075, de 20 de
octubre de 2022, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones
de los errores u omisiones que se comprueben en la Ley de Rendición
de Cuentas, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea General,
quien dispone de un plazo de 15 (quince) días para expedirse al
respecto;
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación,
y a la no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección
solicitada;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 20.075, de
20 de octubre de 2022, por la siguiente redacción:
Artículo 75.- Reasígnase en el Programa 483 “Políticas de
Recursos Humanos”, Proyecto 000 “Funcionamiento”, Financiación 1.1
“Rentas Generales”, una partida de $ 25:090.028 (veinticinco millones
noventa mil veintiocho pesos uruguayos) desde el Inciso 24 “Diversos
Créditos”, Unidad Ejecutora 002 “Presidencia de la República”, Objeto
del Gasto 576.045 “Incentivo retiro funcionarios de AFE”, al Inciso 02
“Presidencia de la República”, Unidad Ejecutora 008 “Ocina Nacional
del Servicio Civil”, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto del Gasto Monto ($)
095/006 Fondo para Contratos de Trabajo 12:447.453
095/008 Fondo para Contrato función pública 12:642.575
TOTAL 25:090.028
2
ARTÍCULO 2º.- Dése cuenta a la Asamblea General.
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ARTÍCULO 3º.- Pase a la Contaduría General de la Nación.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
KARINA RANDO; JUAN BUFFA; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO;
MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Resolución 107/023
Exonérase del IVA a las retribuciones personales generadas por la
actuación del artista no residente Imanol Arias en la obra teatral “Muerte
de un Viajante”, los días 24 y 25 de mayo de 2023 en el Auditorio
Nacional del Sodre.
(1.485*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 23 de Mayo de 2023
VISTO: la actuación del artista no residente Imanol Arias en la obra
teatral “Muerte de un Viajante” los días 24 y 25 de mayo de 2023, en
el Auditorio Nacional del Sodre;
RESULTANDO: I) que el evento tiene una indudable trascendencia
cultural, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de
Cultura;
II) que el mismo ha sido declarado de interés departamental por
Resolución de la Intendencia de Montevideo con fecha 30 de Enero
de 2023;
III) que se ha cumplido con las condiciones que establece el Decreto
Nº 31/014, de 11 de febrero de 2014;
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar en el marco de las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, aquellos benecios
scales que mejoren las condiciones de realización de la referida
actuación;
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas al Poder
Ejecutivo por el artículo 312 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre
de 2012;
4Documentos Nº 31.184 - mayo 29 de 2023 | DiarioOficial
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las
retribuciones personales generadas por la actuación del artista no
residente Imanol Arias en la obra teatral “Muerte de un Viajante”,
los días 24 y 25 de mayo de 2023 en el Auditorio Nacional del Sodre.
2
2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; ANA RIBEIRO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
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Decreto 147/023
Modifícanse los artículos que se determinan del Marco Regulatorio del
Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto 276/002 de fecha 28
de junio de 2002.
(1.483*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 17 de Mayo de 2023
VISTO: la posibilidad de que los suscritores que generen energía
eléctrica para su propio consumo inyecten energía eléctrica a la Red
de Interconexión y que sea adquirida por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: I) que el Reglamento General del Marco
Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional aprobado por el Decreto
Nº 276/002, de 28 de junio de 2002, y modicativas, establece que está
comprendido en la calidad de suscritor el titular de un suministro que
genere energía eléctrica para su propio consumo, sin entregar energía
a la Red de Interconexión;
II) que dentro de ciertas condiciones, se puede autorizar la
inyección de energía a dicha red por parte de los suscritores, que
generan energía orientada de manera eciente para su autoconsumo;
CONSIDERANDO: I) que corresponde efectuar ajustes
reglamentarios para que los suscritores puedan inyectar energía a la
Red de Interconexión;
II) que se entiende conveniente que UTE adquiera la energía
inyectada a la mencionada red por sus suscritores, cuya generación
de energía está orientada a su propio consumo, teniendo en cuenta la
incidencia técnica del manejo de la generación cuando participa una
instalación de baterías;
III) que es necesario crear una nueva categoría tarifaria, que reeje
la nueva modalidad de consumo e inyección de energía según el nivel
de tensión;
ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Industria, Energía y Minería y por Asesoría
Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas
y a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de
1977, la Ley Nº 16.616, de 20 de octubre de 1994, la Ley Nº 16.832, de
17 de junio de 1997, el Decreto Nº 276/002, de 28 de junio de 2002, el
Decreto Nº 277/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto Nº 360/002, de
11 de setiembre de 2002, el Decreto Nº 114/014, de 30 de abril de 2014,
el Decreto Nº 43/015, de 2 de febrero de 2015 y el Decreto Nº 27/020,
de 27 de enero de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Modifícase la denición de Suscritor del artículo 7
del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico
Nacional, aprobado por Decreto Nº 276/002, de 28 de junio de 2002,
en la redacción dada por el Decreto Nº 114/014, de 30 de abril de 2014,
que quedará redactado de la siguiente forma:
“ Suscritor: Es el cliente nal titular de un suministro efectuado y
medido por el Distribuidor. Se distinguen dos tipos de suscritores: los Grandes
Consumidores Potenciales y los consumidores cautivos (aquellos que solo
pueden comprar su suministro a ese Distribuidor). Queda comprendido en
la calidad de suscritor el titular de un suministro en las condiciones referidas
que genere energía eléctrica para su propio consumo”.
2
Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 12 y 12 Bis del Reglamento
General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional,
aprobado por Decreto Nº 276/002, de 28 de junio de 2002, en la
redacción dada por el Decreto Nº 43/015, de 2 de febrero de 2015, los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 12.- La instalación de centrales generadoras de una potencia
total superior a 150 kW, y líneas de trasmisión y distribución no conectadas
a la Red de Interconexión, requerirá autorización del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
La solicitud de autorización incluirá, en cuanto corresponda, información
sobre:
a) identicación del peticionario;
b) concesión de uso de aguas;
c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto;
d) especicación de los padrones donde se ubicarán las instalaciones;
e) autorización ambiental, que corresponda a la fase del proyecto.
Queda autorizada la instalación de centrales generadoras de una potencia
total de hasta 150 kW registradas ante la Dirección Nacional de Energía. La
solicitud de registro incluirá la siguiente información:
a) identicación del titular y datos de contacto;
b) potencia instalada;
c) fuente primaria;
d) localización.
La autorización queda condicionada al cumplimiento de los mismos
requerimientos, en relación con las normas de seguridad de instalaciones y
de impacto ambiental, que rigen para las centrales de generación y líneas de
trasmisión y distribución conectadas a la Red de Interconexión.
Las centrales de generación deberán contar con la posibilidad de medir
la energía generada y aportar la información con nes estadísticos, de
acuerdo a la regulación que establecerá el Ministerio de Industria, Energía
y Minería.”
Artículo 12 Bis. La instalación de centrales generadoras por parte de un
suscritor, que formen parte de su instalación eléctrica, funcionen en paralelo
con la Red de Interconexión, y cuya potencia total supere 150 kW, requerirá
autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Queda autorizada la instalación de centrales generadoras de una potencia
total de hasta 150 kW registradas ante la Dirección Nacional de Energía.
La solicitud de autorización o registro se realizará de acuerdo a lo previsto
en el artículo 12, incluyendo su identicación como suscritor.
La operación de las centrales, independientemente de su potencia, debe
estar precedida de la suscripción de un convenio con el Distribuidor, en el que
se especique el cumplimiento de los requerimientos de seguridad y calidad
de las instalaciones involucradas. Los requerimientos serán establecidos,
previa opinión del Regulador y de la Dirección Nacional de Energía, por
el Distribuidor hasta tanto el Regulador no emita normativa en la materia.
El costo de los ajustes razonables que deban hacerse en la Red de
Interconexión corresponderá al suscritor.
Los incumplimientos graves al convenio habilitarán la desconexión de
la central involucrada, previa noticación, salvo en situaciones graves de
seguridad y calidad de las instalaciones en las que se realizará una desconexión
inmediata del suministro.
La autorización de generación queda condicionada al cumplimiento de
las normas de seguridad de las instalaciones y de impacto ambiental que
correspondan.
Las centrales de generación deberán contar con la posibilidad de medir la
energía generada y aportar la información con nes estadísticos, de acuerdo a
la regulación que establecerá el Ministerio de Industria, Energía y Minería.”
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Documen tos
Nº 31.184 - mayo 29 de 2023
DiarioOficial |
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 1 del Decreto Nº 27/020, de 27
de enero de 2020, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.- La generación de energía eléctrica por parte de Suscritores,
a partir de una instalación de baterías que opere en paralelo con la Red de
Distribución de Baja Tensión, se regirá por el artículo 12 Bis del Reglamento
General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por
el Decreto Nº 276/002, de 28 de junio de 2002, y modicativas.”
4
Artículo 4º.- Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y
Transmisiones Eléctricas (UTE) a adquirir la energía inyectada a la Red
de Interconexión por sus suscritores, en las siguientes condiciones:
I) La inyección de energía eléctrica anual del suscritor a la Red de
Interconexión no podrá superar el consumo anual de energía eléctrica
tomado de dicha red. Si las centrales generadoras del suscritor incluyen
una instalación de baterías, la inyección no podrá superar el 30% del
consumo mencionado.
II) La energía inyectada por el suscritor, hasta el tope referido
que corresponda, se pagará al precio spot horario sancionado por la
Administración del Mercado Eléctrico. La inyección que exceda el tope
será penalizada de manera gradual.
III) Los suscritores deberán cumplir con las condiciones técnicas
especícas y suscribir los convenios correspondientes.
IV) Los suscritores tendrán la categoría tarifaria que reeje esta
modalidad de consumo, y que será incluida en el Pliego Tarifario.
5
Artículo 5º.- Los suscritores que a la fecha de este decreto
cuenten con una autorización de generación de energía eléctrica para
autoconsumo y no estén habilitados a entregar energía a la Red de
Interconexión:
I) Quedarán autorizados a inyectar energía a la red, si cumplen las
condiciones requeridas para la incorporación a la nueva modalidad y
suscriben un convenio de conexión que contemple dicha inyección. El
suscritor deberá hacerse cargo de los costos razonables de los ajustes
que deban realizarse en la Red de Interconexión.
II) Podrán mantener su actual categoría tarifaria hasta que se
cumpla el máximo entre cinco años desde la aprobación del presente
decreto y diez años desde la autorización de generación de energía
eléctrica para autoconsumo otorgada por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
III) En caso de modicar el proyecto de generación autorizado
deberán contar con una nueva autorización para generar, suscribir un
nuevo convenio de conexión y se aplicará la nueva categoría tarifaria.
6
Artículo 6º.- Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a elaborar las condiciones técnicas
especícas en el plazo de noventa días desde la fecha de este decreto y
las presentará para la aprobación de la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA).
UTE elaborará los términos de los convenios, en el plazo de
noventa días desde la fecha mencionada y previa opinión de URSEA
los aprobará.
UTE presentará una propuesta de nueva categoría tarifaria para
la nueva modalidad de consumo, en el plazo de sesenta días desde la
fecha de este decreto.
La Dirección Nacional de Energía participará en los anteriores
procedimientos.
7
Artículo 7º.- La erogación asociada a esta contratación se incluirá
en el cálculo de las tarifas de UTE.
8
Artículo 8º.- Comuníquese.
LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI; AZUCENA
ARBELECHE; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
4
Resolución 108/023
Desaféctase del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas al
yacimiento de tosca ubicado en el padrón 6.221 (p) de la 11ª Sección
Catastral del Departamento de Durazno, propiedad de la Sra. Gladys
Cristina Heguaburu Cuniolo.
(1.487)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 23 de Mayo de 2023
VISTO: estos antecedentes relacionados con el yacimiento de
tosca ubicado en el Padrón Nº 6.221 (p) de la 11ª Sección Catastral del
Departamento de Durazno, propiedad de Gladys Cristina Heguaburu
Cuniolo;
RESULTANDO: I) que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº
141/021, de 20 de agosto de 2021, el indicado yacimiento fue incluido
en el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas, a cargo de la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 349 de la Ley Nº 19.924,
de 18 de diciembre de 2020, para la realización de las obras: “Acceso al
Camino El Tala desde la Ruta Nº 5, con intercambiador a desnivel entre
la Ruta Nº 5 (247km000) y Camino El Tala”, en el marco del Contrato
de Inversión entre UPM y la República Oriental del Uruguay, suscrito
el 7 de noviembre de 2017;
II) que la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, maniesta que no siendo necesaria la
utilización de la cantera de tosca, para las obras ejecutadas por la
empresa INCOCI S.A. según lo informa la misma, presentando los
recaudos necesarios, corresponde proceder a la desafectación de la
misma del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas;
CONSIDERANDO: que del informe elaborado por el Departamento
Letrada del Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, surge que no existen impedimentos de índole jurídico
para acceder a lo solicitado;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Nº 19.924, de
18 de diciembre de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desaféctase del Registro Nacional de Canteras de Obras
Públicas al yacimiento de tosca ubicado en el Padrón Nº 6.221 (p) de
la 11ª Sección Catastral del Departamento de Durazno, propiedad
de Gladys Cristina Heguaburu Cuniolo, de acuerdo a la gestión
promovida por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
2
2º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
LACALLE POU LUIS; JOSÉ LUIS FALERO.

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