Diario Oficial de Uruguay del 03/01/2018 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 29.858 - enero 3 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 27, 28 y 29 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
1
Modifícanse los Arts. 306, 307 y 658 de la R.N.R.C.S.F., en lo relativo a
la Identicación del titular u ordenante en las transferencias y Reporte
de transacciones nancieras.
(6.280*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 28 de diciembre de 2017
Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION
FINANCIERA, CASAS DE CAMBIO, EMPRESAS
DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EMPRESAS DE
TRANSFERENCIA DE FONDOS - Identificación del
titular u ordenante en las transferencias y Reporte de
transacciones financieras - Sustitución de los artículos
306, 307 y 658 de la R.N.R.C.S.F.
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 19 de
diciembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Financieros,
adoptó la siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en el Capítulo II - Políticas y procedimientos
de debida diligencia respecto a los clientes, del Título I -
Prevención del uso de las instituciones de intermediación
nanciera, casas de cambio, empresas de servicios nancieros
y empresas de transferencia de fondos para el lavado de activos
y el nanciamiento del terrorismo, del Libro III -Protección del
sistema nanciero contra actividades ilícitas de la Recopilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el
artículo 306 por el siguiente:
ARTÍCULO 306 (IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR U
ORDENANTE EN LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS
EMITIDAS).
Las transferencias de fondos comprenden los giros y
transferencias, domésticas y del exterior, recibidos y emitidos
por las instituciones, siendo la contraparte otra institución
nanciera y cualquiera sea la modalidad operativa utilizada
para su ejecución (transferencias electrónicas, instrucciones
por vía telefónica, fax, Internet, etc.).
Las instituciones que originen transferencias de fondos deberán
incluir, en el propio mensaje que instruya la transferencia,
información precisa y significativa respecto del titular u
ordenante, incluyendo el nombre completo; su domicilio o el
número de identicación, y el número de cuenta para lo que
se recabará el consentimiento previo del cliente si se considera
necesario. Si el cliente no otorga la autorización solicitada, la
institución no deberá cursar la operación.
También deberán identicar adecuadamente a los beneciarios
de las transferencias, registrando en el propio mensaje el
nombre completo y su número de cuenta.
En los giros se deberá incluir un número identificatorio
único de referencia de la transacción. Asimismo, y cuando
el ordenante sea una persona jurídica, se deberá identicar
además a la persona física que la represente en la transacción,
procediendo a vericar la información sobre su identidad y
representación.
En el caso de las transferencias domésticas entre cuentas
bancarias por importes menores o iguales a U$S 10.000
(diez mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas,
el mensaje podrá incluir solamente el número de la cuenta
del ordenante y beneciario, siempre que la institución
que la origina pueda rastrear la transacción y completar la
información a solicitud de la institución beneciaria o de las
autoridades competentes en un plazo máximo de cuarenta y
ocho horas hábiles.
2. SUSTITUIR en el Capítulo II -Políticas y procedimientos de
debida diligencia respecto a los clientes, del Título I -Prevención
del uso de las instituciones de intermediación nanciera, casas
de cambio, empresas de servicios financieros y empresas
de transferencia de fondos para el lavado de activos y el
nanciamiento del terrorismo, del Libro III -Protección del
sistema nanciero contra actividades ilícitas de la Recopilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el
artículo 307 por el siguiente:
ARTÍCULO 307 (IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR U
ORDENANTE EN LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS
RECIBIDAS).
Las instituciones que reciban transferencias de fondos
-domésticas o del exterior-deberán contar con procedimientos
efectivos que permitan detectar aquellas transferencias
recibidas que no incluyan información completa respecto
al titular u ordenante -por lo menos nombre completo; su
domicilio o el número de identicación, y el número de
cuenta o número identicatorio único de referencia de la
transacción - y deberán efectuar un examen detallado de
las mismas, para determinar si constituyen una transacción
inusual o sospechosa que deba ser reportada a la Unidad de
Información y Análisis Financiero. Asimismo, la institución
receptora deberá considerar la conveniencia de restringir o
terminar su relación de negocios con aquellas instituciones
nancieras que no cumplan con los estándares en materia de
identicación de los ordenantes de las transferencias.
Las instituciones también deberán identicar adecuadamente
a los beneciarios de las transferencias recibidas, registrando
su nombre completo; domicilio o número de identicación
y el número de cuenta o el número identicatorio único
de referencia de la transacción cuando se trate de los giros.
En este caso, si el beneficiario de los giros no brinda la
información solicitada la institución no deberá completar la
transacción. Además, cuando el beneciario sea una persona
jurídica, se deberá identicar también a la persona física que
la represente en la transacción, procediendo a vericar la
información sobre su identidad y representación.
Cuando se trate de transferencias domésticas entre cuentas
bancarias por importes menores o iguales a U$S 10.000 (diez
mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas, la
información podrá incluir solamente el número de la cuenta
del ordenante y beneciario, siempre que se cumpla con lo
establecido en el último párrafo del artículo 306.
3. SUSTITUIR en el Título II - Régimen informativo, en la
Parte V - Empresas de transferencia de fondos, empresas de
4Documentos Nº 29.858 - enero 3 de 2018 | DiarioOficial
transporte de valores y empresas prestadoras de servicios de
arrendamiento y custodia de cofres de seguridad, del Libro VI-
Información y documentación de la Recopilación de Normas
de Regulación y Control del Sistema Financiero, el artículo 658
por el siguiente:
ARTÍCULO 658 (REPORTE DE TRANSACCIONES
FINANCIERAS).
Las empresas de transferencia de fondos deberán
proporcionar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero información sobre las personas físicas o jurídicas
que reciban o envíen giros y transferencias, tanto locales
como hacia el exterior, cualquiera sea la modalidad operativa
utilizada para su ejecución, de acuerdo con las instrucciones
que se impartirán.
Vigencia: Las modificaciones dispuestas precedentemente
regirán a partir de la información correspondiente al mes de mayo
de 2018
JOSE LICANDRO, Intendente de Regulación Fnanciera.
Exp.2017/02436
2
Modifícase el art. 204 e incorpórase el art. 204.1 de la R.N.M.V., en lo
relativo al Reporte de transacciones nancieras.
(6.281*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 28 de diciembre de 2017
Ref: INTERMEDIARIOS DE VALORES Y SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
- Reporte de transacciones financieras - Sustitución e
incorporación de los artículos 204 y 204.1 de la R.N.M.V.
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 19 de
diciembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Financieros,
adoptó la siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en el Capítulo III -Reportes, del Título I-Prevención
del uso de los intermediarios de valores y las sociedades
administradoras de fondos de inversión para el lavado
de activos y el nanciamiento del terrorismo, del Libro III
-Protección del sistema nanciero contra actividades ilícitas de
la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el artículo
204 por el siguiente:
ARTÍCULO 204 (REPORTE DE TRANSACCIONES
FINANCIERAS -INTERMEDIARIOS DE VALORES).
Los intermediarios de valores deberán proporcionar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero información
sobre las personas físicas o jurídicas que efectúen las siguientes
transacciones:
i. recepción de efectivo de clientes por importes superiores
a los US$ 10.000 (diez mil dólares USA) o su equivalente
en otras monedas.
ii. retiros en efectivo de clientes por importes superiores a
U$S 10.000 (diez mil dólares USA) o su equivalente en
otras monedas.
iii. recepción de fondos (tanto de clientes como de terceros
para los clientes) mediante giros y transferencias locales
o del exterior, por importes superiores a U$S 1.000
(mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas,
cualquiera sea la modalidad operativa utilizada para su
ejecución.
iv. entrega de fondos (ya sea a clientes o a terceros por
cuenta de los clientes) mediante giros y transferencias
locales o del exterior, por importes superiores a U$S 1.000
(mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas,
cualquiera sea la modalidad operativa utilizada para su
ejecución.
En las operaciones comprendidas en los numerales i. y
ii. también se deberá comunicar la información sobre las
transacciones por montos inferiores al umbral denido,
cuando la suma de las operaciones realizadas en una cuenta
determinada supere los U$S 10.000 (diez mil dólares USA) o
su equivalente en otras monedas, en el transcurso de un mes
calendario.
La comunicación de la información sobre las personas físicas
o jurídicas que efectúen las transacciones comprendidas en
los numerales precedentes, se realizará, de acuerdo con las
instrucciones que se impartirán.
Vigencia: Las modicaciones dispuestas precedentemente
regirán a partir de la información correspondiente al mes de
mayo de 2018.
2. INCORPORAR en el Capítulo III -Reportes, del Título
I-Prevención del uso de los intermediarios de valores y las
sociedades administradoras de fondos de inversión para
el lavado de activos y el nanciamiento del terrorismo, del
Libro III -Protección del sistema nanciero contra actividades
ilícitas de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores,
el siguiente artículo:
ARTÍCULO 204.1 (REPORTE DE TRANSACCIONES
FINANCIERAS -ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
INVERSIÓN).
Las administradoras de fondos de inversión deberán
proporcionar -en relación a los fondos de inversión que
administran-información a la Unidad de Información y Análisis
Financiero sobre las personas físicas o jurídicas que efectúen
las siguientes transacciones:
i. recepción de efectivo de clientes por importes superiores a
los US$ 10.000 (diez mil dólares USA) o su equivalente en
otras monedas.
ii. retiros en efectivo de clientes por importes superiores a
U$S 10.000 (diez mil dólares USA) o su equivalente en otras
monedas.
iii. recepción de fondos (tanto de clientes como de terceros para
los clientes) mediante giros y transferencias locales o del
exterior, por importes superiores a U$S 1.000 (mil dólares
USA) o su equivalente en otras monedas, cualquiera sea la
modalidad operativa utilizada para su ejecución.
iv. entrega de fondos (ya sea a clientes o a terceros por
cuenta de los clientes) mediante giros y transferencias
locales o del exterior, por importes superiores a U$S 1.000
(mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas,
cualquiera sea la modalidad operativa utilizada para su
ejecución.
En las operaciones comprendidas en los numerales i. y
ii. también se deberá comunicar la información sobre las
transacciones por montos inferiores al umbral denido, cuando
la suma de las operaciones realizadas por una misma persona
física o jurídica supere los U$S 10.000 (diez mil dólares USA)
o su equivalente en otras monedas, en el transcurso de un mes
calendario.
La comunicación de la información sobre las personas físicas
o jurídicas que efectúen las transacciones comprendidas en
los numerales precedentes, se realizará, de acuerdo con las
instrucciones que se impartirán.

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