Diario Oficial de Uruguay del 08/08/2017 (contenido completo)

4Documentos Nº 29.757 - agosto 8 de 2017 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 3 y 4 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 206/017
Modifícase art. 18 del Decreto 211/986, que aprobó el reglamento de
funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(2.650*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Julio de 2017
VISTO: Lo dispuesto en el Decreto Nº 211/986 de 18 de abril de 1986,
que aprobó el reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, creada por el artículo 6 de la Ley Nº 15.757 de 15 de julio de
1985 en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 16.226 de 29 de
octubre de 1991.
RESULTANDO: I) Que la citada Comisión Nacional integrada por
cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes, uno de los cuales
representa a las organizaciones gremiales más representativas de los
funcionarios, además del Director de la Ocina Nacional del Servicio
Civil, quien la preside.
II) Que el artículo 18 del mencionado decreto que ja el mecanismo
de votación de las sesiones de la referida Comisión Nacional, establece
que la votación será nominal, por orden de precedencia prejado y
que el Presidente votará en último término.
CONSIDERANDO: I) Que en virtud de tratarse de un órgano de
carácter deliberativo, cuyas decisiones constituyen el antecedente tanto
de la decisión del Jerarca respecto de la destitución de funcionarios,
así como de la sentencia denitiva del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en el caso de las acciones de nulidad puestas a su
consideración, es necesario resolver la hipótesis de empate en la
votación, situación de probable vericación dado el número par de
sus integrantes.
II) Que a esos efectos se entiende pertinente atribuir al Director de
la Ocina Nacional del Servicio Civil, en su carácter de Presidente de
la mencionada Comisión, la potestad de votar doble, toda vez que se
produzca un empate en la votación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 211/986 de
18 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 18
Todos los miembros deberán votar sin perjuicio de que la Comisión pueda
considerar el derecho de abstención cuando para ello exista fundamento. La votación
será nominal, por orden de precedencia prejado, votando en último término el
Presidente.
En caso de producirse empate en la votación, el voto del Presidente valdrá
doble.”
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; JOSÉ LUIS CANCELA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI;
CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA
ARISMENDI.
2
Decreto 207/017
Reglaméntase el art. 19 de la Ley 19.438, que autoriza a la Presidencia
de la República el pago de una partida por guardería.
(2.651*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Julio de 2017
VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 19.438 de 14
de noviembre de 2016;
RESULTANDO: que el mismo autoriza al Inciso 02 “Presidencia
de la República” el pago de una partida por guardería, en el objeto del
gasto 578.007 “Servicios odontológicos, guardería y otros”;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la
reglamentación indicada;
II) que la misma fue acordada con la Mesa Coordinadora de
Sindicatos de Presidencia en el ámbito de la negociación colectiva ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley Nº 18.508
de 26 de junio de 2009;
III) que la Secretaría Nacional del Deporte ha acordado con sus
funcionarios un régimen diferente para la percepción de la mencionada
5
Documen tos
Nº 29.757 - agosto 8 de 2017
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partida, por lo que corresponde excluirlos del régimen establecido en
el presente Decreto;
IV) que se cuenta con informe favorable de la Ocina Nacional
del Servicio Civil;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa
anteriormente citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-Actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- La partida autorizada por el artículo 19 de la Ley
Nº 19.438 de 14 de noviembre de 2016 se abonará a los funcionarios
del Inciso 02 “Presidencia de la República” conforme la presente
reglamentación y siempre que existan créditos sucientes. En caso de
créditos insucientes se prorratearán los mismos a los efectos de hacer
un pago igualitario entre todos los funcionarios del Inciso.
2
ARTÍCULO 2º.- Tendrán derecho a la percepción de la partida
los funcionarios presupuestados de carrera, provisoriatos o contratos
de trabajo del Inciso 02 “Presidencia de la República” con excepción
de los pertenecientes a la Unidad Ejecutora 011 “Secretaría Nacional
del Deporte”.
3
ARTÍCULO 3º.- Percibirán la partida quienes sean padre, madre,
tutor o posean la tenencia judicial de uno o más niños. Dicha situación
deberá acreditarse fehacientemente ante las ocinas de Financiero
Contable, Gestión Humana o quienes hagan sus veces.
4
ARTÍCULO 4º.- Cada funcionario tendrá derecho a recibir un
máximo de 48 pagos mensuales por niño o niña a su cargo.
5
ARTÍCULO 5º.- El derecho a la percepción de la partida cesará en
el mes en que el niño o niña a cargo cumpla los 6 años.
6
ARTÍCULO 6º.- La presente partida no podrá abonarse a más de
un funcionario público por el mismo niño o niña. A estos efectos, el
funcionario que perciba la partida deberá completar declaración jurada
sobre tal circunstancia ante la misma ocina que la establecida en el
artículo tercero.
7
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la percepción de la partida
deberá presentarse semestralmente documentación que acredite el
gasto realizado en benecio del niño o niña a cargo. Se considerará
documentación probatoria la boleta de pago de colegio y/o guardería,
el recibo de aportes al Banco de Previsión Social por servicio doméstico,
servicios de cuidado u otros de similar naturaleza ó boleta de pago
de servicio de transporte escolar, todo conforme las normas legales y
reglamentarias que regulen la materia.
El incumplimiento de tal obligación determinará la pérdida
total del benecio y el reintegro de los importes que no se puedan
documentar.
8
ARTÍCULO 8º.- Los montos mensuales serán los siguientes:
Monto partida/
Cantidad de niños Un niño en edad
preescolar Más de un niño en
edad preescolar
$ 5.400 Aguinaldo del año
anterior menor o igual
a 10 B.P.C.
Aguinaldo del año
anterior menor o
igual a 15 B.P.C.
$ 3.600 Aguinaldo del año
anterior mayor a 10
B.P.C. y menor o igual
a 20 B.P.C.
Aguinaldo del año
anterior mayor a 15
B.P.C y menor o igual
a 30 B.P.C.
9
ARTÍCULO 9º.- En caso de que más de un funcionario de la
Presidencia —con excepción de aquellos pertenecientes a la Secretaría
Nacional del Deporte- compartan la tenencia del mismo niño o niña,
se optará a los efectos de la percepción o no del benecio, por el
funcionario de menor ingreso.
10
ARTÍCULO 10º.- El Inciso comunicará a la Contaduría General de
la Nación la asignación presupuestal correspondiente a cada Unidad
Ejecutora.
11
ARTÍCULO 11º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del
1º de enero de 2017.
12
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
3
Decreto 208/017
Reglaméntase el art. 8º de la Ley 19.121, en la redacción dada por el art.
18º de la Ley 19.438, referente a horas a compensar por funcionarios
del Inciso 02, Presidencia de la República.
(2.652*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Julio de 2017
VISTO: lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 19.121, de 20
de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley Nº
19.438 de 14 de noviembre de 2016;
RESULTANDO: I) que el mismo exceptúa del régimen de horas a
compensar dispuesto por dicho artículo, a los funcionarios del Inciso
02 “Presidencia de la República”, estableciendo que los mismos podrán
generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas
conforme lo establezca la reglamentación;
II) que en la Unidad Ejecutora 001 “Presidencia de la República y
Unidades Dependientes” del Inciso 02 “Presidencia de la República” se
aplicó en su momento el Decreto 548/990 de 04 de diciembre de 1990;
dene trabajo nocturno como aquel que se realiza en el intervalo
comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente
y durante un período no inferior a tres horas consecutivas;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la
reglamentación indicada;
II) que la misma fue acordada con la Mesa Coordinadora de
Sindicatos de Presidencia en el ámbito de la negociación colectiva ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley Nº
18.508 de 26 de junio de 2009;
III) que se cuenta con informe favorable de la Ocina Nacional
del Servicio Civil;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa
anteriormente citada;
6Documentos Nº 29.757 - agosto 8 de 2017 | DiarioOficial
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-Actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Los funcionarios del Inciso 02 “Presidencia de
la República” y aquellos en régimen de comisión de servicio o pase
comisión que se desempeñen efectivamente en el mismo, que no
perciban compensación por permanencia a la orden y otras de similar
naturaleza, se regirán por el régimen general establecido en el artículo
de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013 en la redacción dada
por el artículo 18 de la Ley Nº 19.438 de 14 de noviembre de 2016.
2
ARTÍCULO 2º.- Los funcionarios del Inciso 02 “Presidencia
de la República” y aquellos en régimen de comisión de servicio o
pase comisión que se desempeñen efectivamente en el mismo, que
perciban compensación por permanencia a la orden y otras de similar
naturaleza, tendrán derecho a descanso compensatorio por las horas
trabajadas por encima de su horario habitual en días hábiles y por
las horas trabajadas en días inhábiles, conforme al régimen que se
establece en el presente Decreto. Los días serán considerados hábiles
o inhábiles conforme funcionen o no las Dependencias del Poder
Ejecutivo, con excepción de los regímenes especiales que puedan
existir.
3
ARTÍCULO 3º.- Los funcionarios que se desempeñen como
Gerentes de Áreas, Directores de División, Jefes de Departamento —o
quienes hagan sus veces- y los que por disposición del jerarca posean
regímenes especiales de control de asistencia, no podrán generar horas
a compensar. Tampoco generarán descanso compensatorio aquellos
funcionarios que viajen al exterior del país por el período que dure
el mismo.
4
ARTÍCULO 4º.- Se entenderá por permanencia a la orden la
posibilidad de la Administración de disponer la realización de tareas
excepcionales -por fuera de su horario habitual-, o por razones de
urgencia o fuerza mayor, lo que generará el derecho por parte de los
funcionarios de gozar descanso compensatorio en la forma en que se
establece en el presente Decreto.
5
ARTÍCULO 5º.- Los funcionarios que perciban compensación por
permanencia a la orden, quedan obligados a prestar sus servicios fuera
de su horario habitual en día hábil, en día inhábil, en día de descanso
semanal y/o en horario nocturno. La negación sin motivos fundados
hará pasible de aplicación el régimen disciplinario general.
6
ARTÍCULO 6º.- El tiempo a compensar se generará en horas y se
gozará en días. Siempre que al alcanzar el último mes del plazo para
gozarlas no se alcance un día completo, el descanso podrá gozarse
en horas.
7
ARTÍCULO 7º.- Sólo se tendrá derecho a la acumulación de
horas cuando la labor haya sido realizada por expresa disposición del
jerarca, la que deberá ser noticada y agregada al legajo personal del
funcionario, con indicación precisa del día y horas trabajadas, lugar
donde se desempeñó la función y los motivos que originaron las tareas.
8
ARTÍCULO 8º.- Si los trabajos son realizados dentro de las
ocinas de la Presidencia de la República, los funcionarios deberán
necesariamente marcar la tarjeta de control horario.
9
ARTÍCULO 9º.- El tiempo trabajado se compensará multiplicado
por los siguientes factores:
Días lunes a viernes en tiempo fuera de la jornada habitual: 1
Horario nocturno: 1.25
Días de descanso, feriados laborales y Semana de Turismo: 1.5
Días feriados no laborales pagos: 2
10
ARTÍCULO 10º.- En caso de que estas situaciones se den en forma
simultánea, se compensará solo por el factor más benecioso aplicable
al caso.
11
ARTÍCULO 11º.- El pernocte (8 horas de descanso) será
compensado en la forma que se indica en el artículo 9.
12
ARTÍCULO 12º.- Son feriados no laborables pagos el 1º de enero, el
1º de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre y todos
aquellos indicados por Ley.
13
ARTÍCULO 13º.- Es trabajo nocturno aquel que se realiza en el
intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día
subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas
conforme lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 19.121 de 20
de agosto de 2013 trabajo nocturno y demás normas en la materia.
14
ARTÍCULO 14º.- La compensación de las horas no podrá superar
los veinte (20) días anuales.
15
ARTÍCULO 15º.- El tiempo de descanso compensatorio deberá
gozarse dentro de los 12 meses siguientes al que fue generado.
Excepcionalmente, cuando medien razones de servicio, podrá diferirse
el goce hasta por un máximo de 24 meses.
16
ARTÍCULO 16º.- Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras del Inciso
02 “Presidencia de la República” tendrán la facultad de programar
los descansos compensatorios de manera que no se resienta el
cumplimiento de los servicios y serán responsables de controlar el
cumplimiento del régimen dispuesto. Quedarán facultados a elevar
el máximo anual establecido, siempre que las circunstancias del caso
lo ameriten.
17
ARTÍCULO 17º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
4
Resolución 705/017
Desígnanse miembros, titulares y alternos, para representar a la Ocina
Nacional del Servicio Civil, en el Grupo de Trabajo creado para el análisis
de la actual estructura, funcionamiento y naturaleza jurídica de la
Defensoría de Ocio.
(2.664)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 31 de Julio de 2017
VISTO: el Grupo de Trabajo creado para el análisis de la actual
estructura, funcionamiento y naturaleza jurídica de la Defensoría de
Ocio;
RESULTANDO: I) que dicho Grupo de Trabajo fue creado en la
órbita de la Ocina Nacional del Servicio Civil, por Resolución del
Poder Ejecutivo EC/660, de 13 de febrero de 2017;
II) que el referido Grupo se integrará con delegados de la Ocina
Nacional del Servicio Civil que la presidirá, de la Presidencia de la
República, del Ministerio de. Educación y Cultura y del Ministerio
de Economía y Finanzas;
III) que la resolución mencionada en el Visto de la presente exhorta
a la Suprema Corte de Justicia y a la Asociación de Defensores de Ocio
del Uruguay (ADEPU) a que integren el referido Grupo de Trabajo
mediante la correspondiente designación de sus delegados;
CONSIDERANDO: I) que corresponde designar a los
representantes de la Ocina Nacional del Servicio Civil para integrar
dicho Grupo;

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