Diario Oficial de Uruguay del 09/11/2017 (contenido completo)

4Documentos Nº 29.821 - noviembre 9 de 2017 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 3, 6 y 7 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA
CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO -
SENACLAFT
1
Resolución 16/017
Apruébanse las pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos
obligados no nancieros ante incumplimientos de las normas de
prevención del lavado de activos y nanciamiento del terrorismo.
(5.080*R)
SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
Montevideo, 24 de octubre de 2017
VISTO: el régimen de sanciones dispuesto en el artículo 2° de la
ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por las
Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
RESULTANDO:
que la referida norma establece “...EI incumplimiento de las
obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo
determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa
o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o
con previa autorización judicial, en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el
volumen de negocios habituales del infractor”.
CONSIDERANDO:
I) que corresponde establecer determinados criterios para la
aplicación de las sanciones previstas ante el incumplimiento de las
normas de prevención de lavado de activos y nanciamiento del
terrorismo por parte los sujetos obligados enunciados en el artículo
2° de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada
por las Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre
de 2015.
II) que a tales efectos se ha elaborado un documento que contiene
las pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos obligados no
nancieros que incumplan con la normativa vigente.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la
Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por las
Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre de 2015;
Decreto 355/010 de 2 de diciembre de 2010, Decreto 43/017 de 13 de
febrero de 2017 y artículo 124 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre
de 1991.
EL SECRETARIO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA
EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
RESUELVE:
01º. Aprobar el documento que contiene las pautas para la apli-
cación de sanciones que se anexa y que forma parte de la presente
Resolución.
2º. A efectos de su conocimiento, comunicación y difusión insértese
en la página web de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, publíquese
en el Diario Ocial.
Cdor. Daniel Espinosa Teibo, Secretario Nacional, Secretaría
Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo.
PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
A LOS SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS ANTE
INCUMPLIMIENTOS DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO
DEL TERRORISMO
INTRODUCCIÓN
El régimen sancionatorio en nuestra legislación está previsto en el
artículo 2° de la ley 17.835 en la redacción dada por el artículo 50 de
la ley 19.355 que establece:
“...El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por
parte de la SENACLAFT.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa
o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o
con previa autorización judicial, en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 Ul (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 Ul (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el
volumen de negocios habituales del infractor”.
1) TIPOS DE INFRACCIONES
Las infracciones se clasicarán en graves, severas y leves.
1.1) INFRACCIONES GRAVES
Se consideraran infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento del deber de reportar la operación como
sospechosa cuando existen indicios claros y maniestos de que la
operación es inusual o sospechosa, conforme a los usos y costumbres
de la respectiva actividad.
b) La no comparecencia ante la SENACLAFT cuando medie
requerimiento, debiendo tenerse presente que la no comparecencia
a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una
multa, según lo establecido en la normativa vigente.
c) La resistencia u obstrucción a la labor inspectiva.
d) El incumplimiento de la obligación de colaboración y la
negativa a proporcionar información o documentación cuando medie
requerimiento de la SENACLAFT.
e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de debida
diligencia intensicada en función de lo establecido en la norma; tales
como:
- no atención a los factores de riesgo del cliente (cliente PEP, No
Residente, Sociedad o-shore, etc.),
5
Documen tos
Nº 29.821 - noviembre 9 de 2017
DiarioOficial |
- no atención a los factores de riesgo geográco de la transacción
(país de origen o destino de los fondos, país de residencia de los
participantes, etc.),
- no atención a los factores de riesgo según el tipo de operación (pago
en efectivo por un monto signicativo, operativas innecesariamente
complejas, precios notoriamente diferentes de los de mercado, etc.).
Sin embargo, en función de los indicadores de riesgo y las
circunstancias del caso, esta infracción podrá ser considerada severa.
f) El incumplimiento de la obligación de conservar los registros y
la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas en
los términos y por el plazo previsto en la normativa vigente.
g) Cuando surja de modo maniesto, la realización de medidas
de debida diligencia a posteriori, simulando haberse realizado en la
fecha debida.
h) El incumplimiento en la aplicación de medidas correctivas
para atender las recomendaciones, observaciones o apercibimientos
dispuestos por Resolución denitiva de la SENACLAFT.
i) Cuando se determine la existencia de determinados
incumplimientos severos que en conjunto conguren un riesgo mayor.
j) La comisión de una infracción severa cuando en los últimos
5 años se hubiera impuesto al sujeto obligado sanción rme en vía
administrativa por el mismo tipo de infracción.
1.2) INFRACCIONES SEVERAS
Se consideraran infracciones severas las siguientes:
a) El incumplimiento del deber de reportar la operación como
sospechosa cuando los intervinientes en la operación se negaren
a proporcionar la información requerida para cumplir con los
procedimientos de debida diligencia.
b) La omisión no deliberada de reporte de operaciones sospechosas.
c) Carencias en la implementación del sistema de prevención
de LA/FT (cuando corresponda, dependiendo del tamaño y la
organización del sujeto obligado).
d) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro
de Sujetos Obligados de la SENACLAFT, en los plazos que establezca
la reglamentación para cada sector de sujetos obligados.
e) El incumplimiento de la obligación de mantener actualizados
los datos en el Registro de Sujetos Obligados, así como el envío de
información, datos, estadísticas, etc., que le sean requeridos.
f) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de debida
diligencia intensicada fuera de los casos previstos en el literal e) para
infracciones graves.
g) Deciencias serias en la aplicación de políticas de identicación
y conocimiento del cliente, cuando no corresponda la realización de
medidas de debida diligencia intensicada. A saber:
- carencias en la identicación de los titulares,
- carencias en la identicación de la actividad del cliente,
- carencias en la identicación de los beneciarios nales,
- omisión de búsqueda de antecedentes en listas de control (titulares
y beneciarios nales),
- no requerir información sobre el origen lícito de los fondos
utilizados.
Salvo que concurran indicios de lavado de activos o de nanciación
del terrorismo, las infracciones tipicadas en los numerales 1 y 2
del apartado anterior podrán ser calicadas como leves cuando el
incumplimiento del sujeto obligado pueda considerarse ocasional o
aislado a la vista de incidencias de la muestra de cumplimiento.
El incumplimiento de más de una infracción tipificada
precedentemente y teniendo en cuenta las circunstancias de la operación
(ejemplo relevancia económica del negocio, intervinientes extranjeros,
sujetos incluidos en listas, etc) puede considerarse infracción grave.
1.3) INFRACCIONES LEVES
Se consideraran infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido
en inciso segundo del literal g) del artículo anterior, las siguientes:
a) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de
debida diligencia simple o común en función de lo establecido en la
norma vigente.
b) La omisión de los Escribanos de dejar constancia de realización
de la debida diligencia del cliente en el instrumento que documenta
la operación en la que intervienen.
c) Aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas en las
normas legales y reglamentarias que no constituyan infracción grave
o severa conforme a lo previsto precedentemente.
2) CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE SANCIONES
Se tomará en consideración la naturaleza de la obligación
infringida, magnitud, la cuantía de la operación, la existencia o no de
intencionalidad, el perl del sujeto obligado y su capacidad económica,
así como los criterios que se detallan a continuación, para graduar las
sanciones que se apliquen:
2.1) ATENUANTES
a) Colaboración del infractor. Cuando el sujeto obligado colabora
con el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno de
la información que le sea requerida por la SENACLAFT, así como la
facilitación de las acciones realizadas con motivo de la investigación.
b) Conducta del sujeto obligado. Cuando el incumplimiento pueda
considerarse meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje
de incidencias de la muestra de cumplimiento.
2.2) AGRAVANTES
a) Ocultamiento de la infracción. Cuando el sujeto obligado haya
evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando
información o de cualquier otra forma.
b) Benecio que la comisión de la infracción genera a favor del
infractor o de terceros, cuando el infractor haya obtenido benecios
propios o para terceros con la comisión de la infracción.
c) Reincidencia en la comisión de la infracción. Se considera que
existe reincidencia cuando quien ha sido sancionado por resolución
rme comete nuevos actos u omisiones que constituyan las mismas
infracciones sancionadas, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en
que fue emitida la referida resolución de sanción.
En caso de reincidencia, a la infracción posterior corresponderá
una sanción mayor, pudiéndose aplicar incluso las sanciones previstas
para las infracciones ubicadas en las categorías de mayor gravedad.
d) Antecedentes del infractor. Se tomarán en cuenta las sanciones
rmes que se hubiere impuesto al infractor en los últimos 5 años.
2.3) APLICACIÓN DE SANCIONES
Las sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción
y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando
corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial,
en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000
UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte
millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la
conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento,
observación o multa según la escala jada en el numeral 2.4) y las
situaciones especiales descriptas en el numeral 3).
Las infracciones severas serán sancionadas con una multa según la
escala jada en el numeral 2.4) y las situaciones especiales descriptas
en el numeral 3), sin perjuicio de lo cual y dada las circunstancias de
la operación (importancia, volumen, etc.) y el perl del sujeto obligado
(conducta, capacidad económica, etc.) podrán castigarse con una
observación.
Las infracciones graves serán sancionadas con una multa según la
escala jada en el numeral 2.4) y las situaciones especiales descriptas
en el numeral 3); suspensión temporaria o suspensión denitiva.
6Documentos Nº 29.821 - noviembre 9 de 2017 | DiarioOficial
2.4) ESCALAS PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS
La norma establece que el monto de las multas se graduará entre
un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo
de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según
las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios
habituales del infractor.
El criterio de cuanticación de la multa -en caso de infractores
primarios- estará determinado por las circunstancias del caso, la
conducta del sujeto obligado y su volumen habitual de negocios.
En consecuencia se fijará una escala basada en elementos
relacionados con la situación concreta (circunstancias del caso: perl del
cliente, riesgo transaccional, riesgo geográco, etc), el tipo de infracción
(conducta) y distintas categorías determinadas por los ingresos brutos
del último ejercicio según declaración jurada presentada ante la
Dirección General Impositiva1 (volumen de negocios).
A saber:
ESCALAS DE MULTAS A APLICAR EN
BASE A LA CATEGORIA DE INGRESOS
DEL INFRACTOR — INFRACTORES
PRIMARIOS
EN UNIDADES INDEXADAS
INFRACCION Cat I Cat II Cat III Cat IV Cat V Cat VI
LEVE Hasta
3.000 Hasta
4.000 Hasta
5.000 Hasta
7.500 Hasta
15.000 Hasta
22.500
SEVERA
Desde
3.001
hasta
45.000
Desde
4.001
hasta
150.000
Desde
5.001
hasta
275.000
Desde
7.501
hasta
550.000
Desde
15.001
hasta
1.100.000
Desde
22.501
hasta
2.200.000
GRAVE
Desde
45.001
hasta
90.000
Desde
150.001
hasta
275.000
Desde
275.001
hasta
550.000
Desde
550.001
hasta
1.100.000
Desde
1.100.001
hasta
2.200.000
Desde
2.200.001
hasta
4.400.000
Las categorías se denen según los siguientes niveles de ingresos:
CATEGORIAS INGRESOS EN UI
I305.000
II 915.000
III 1.830.000
IV 3.660.000
V7.320.000
VI 14.640.000
Una vez jado el monto de la multa que corresponda al tipo de
infracción y la categoría de ingresos del sujeto obligado, dicho monto
podrá incrementarse o disminuirse hasta en un 50 % considerando los
agravantes o atenuantes del caso.
En los casos de sujetos obligados que no estén inscriptos
en la Dirección General Impositiva, el volumen de negocios se
determinará por las operaciones en las que intervino como tal en el
período scalizado. En caso que esto no sea posible, por ausencia de
información sobre la actividad del sujeto obligado informal, la multa
podrá calcularse aplicando un porcentaje entre el 1% y 5% sobre el
volumen de las transacciones no declaradas que puedan ser detectadas
por los supervisores.
3) SITUACIONES ESPECIALES
Sin perjuicio de la multa determinada por la escala se podrá
aumentar el monto de la misma hasta el tope máximo de 20.000.000
UI (veinte millones de unidades indexadas) o aplicar la suspensión
del sujeto obligado en las siguientes circunstancias:
1Declaración jurada del impuesto que tribute el sujeto obligado (IRAE, IRPF)
correspondiente al último ejercicio presentado ante la Dirección General
Impositiva. En aquellos casos de sujetos obligados que tributen Impuesto a la
Pequeña Empresa, los pagos correspondientes al último ejercicio.
a- Habitualidad de las infracciones. Puede ser considerado infractor
habitual el sujeto obligado que habiendo sido sancionado por dos
infracciones anteriores, cometiere una nueva infracción antes de
transcurridos diez años desde la sanción por la primera de ellas. En
estos casos se podrá multiplicar el monto de la multa que corresponda
aplicar a un infractor primario por la cantidad de veces en que el
sujeto obligado haya cometido la infracción o suspender la actividad
del sujeto obligado.
b- Cuando existan razones comprobables de que el sujeto obligado
intervino de forma consciente y deliberada en una operación de LA/
FT omitiendo el correspondiente Reporte de Operación Sospechosa.
c- Cuando el sujeto obligado altere el contenido o modique
en su benecio la fecha de la documentación que presenta ante la
SENACLAFT.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2
Resolución 1.022/017
Apruébase la Resolución de la DINACIA 075/2017 por la cual se
autorizó provisoriamente a la empresa AVIANCA, a operar servicios
de transporte aéreo público, regular y no regular, internacional de
pasajeros, correo y carga en la Ruta Bogotá - Montevideo- Bogotá y
puntos intermedios.
(5.051*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 30 de Octubre de 2017
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica para que se apruebe
la Resolución de dicha Dirección Nacional Nro. 075/2017 de 21 de
febrero de 2017.
RESULTANDO: que por la mencionada Resolución se autorizó
provisoriamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 bis
del Decreto 39/977 de 25 de enero de 1977 a la empresa de bandera
colombiana AVIANCA (Aerovías del Continente Americano S.A.),
a operar servicios de transporte aéreo público, regular y no regular,
internacional de pasajeros, correo y carga en la Ruta Bogotá (BOG) -
Montevideo (MVD) - Bogotá (BOG) y puntos intermedios (eventuales),
con hasta 7 (siete) frecuencias semanales, en el marco de las previsiones
del Acuerdo de Transporte Aéreo que vincula a nuestro país con la
República de Colombia.
CONSIDERANDO: I) que la Resolución mencionada fue dictada
acorde a lo establecido por el artículo 15 bis del Decreto 39/977 de 25
de enero de 1977, el cual preceptúa, que si mediaren razones de interés
nacional, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica podrá otorgar a la empresa solicitante autorización
operativa provisoria de transporte aéreo público, sin perjuicio de
la prosecución de los procedimientos principales para la resolución
denitiva.
II) que en consecuencia, corresponde aprobar la Resolución de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica
075/2017 mencionada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo recomendado por
la Junta Nacional de Aeronáutica Civil en el punto 9.3 del Orden del
Día de su Sesión Nº 99 de 1ro. de febrero de 2017, a lo informado
por las Direcciones de Transporte Aéreo Comercial, Seguridad
Operacional y Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica y por el Departamento Jurídico-
Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa y a lo dispuesto
por el Decreto 39/977 de 25 de enero de 1977 y por el artículo 106 del

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