Diario Oficial de Uruguay del 10/10/2017 (contenido completo)
4Documentos Nº 29.801 - octubre 10 de 2017 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5 y 6 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 278/017
Díctanse normas relativas a la Planilla de Trabajo Unicada.
(4.156*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Octubre de 2017
VISTO: La política pública de modernización del Estado y de
promoción de las herramientas de gobierno de gestión electrónica.
RESULTANDO:I) Que, el Decreto Nº 108/007, de 22 de marzo de
2007, con las modicaciones introducidas por el Decreto Nº 173/015,
de 22 de junio de 2015, establece los requisitos y obligaciones que
debe observar todo empleador de la actividad privada, en relación a
la documentación de control laboral de sus dependientes, incluida la
Planilla de Control de Trabajo que se gestiona ante el Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social.
II) Que, el Decreto Nº 40/998, de 11 de febrero de 1998, y las
correspondientes resoluciones instrumentales adoptadas por el
Directorio del Banco de Previsión Social, establecen las obligaciones
que debe observar todo empleador en relación a la aliación, alta y baja
de su propia actividad y de sus dependientes ante el citado organismo.
III) Que los trámites antes referidos implican, para los usuarios
y/o contribuyentes, una duplicación del suministro de idénticos datos
personales ante ambos organismos.
CONSIDERANDO: I) Que el Banco de Previsión Social y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, han desarrollado en forma
conjunta un proceso de relevamiento y coordinación, con el propósito
de habilitar la recepción única y simultánea de los datos personales
de los trabajadores y empleadores que relevan ambos organismos.
II) Que en este estado se entiende oportuno y conveniente
proceder a reglamentar la recepción simultánea de dichos datos,
a efectos de simplicar el relacionamiento entre el ciudadano y el
Estado, facilitando el cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social.
III) Que en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, los datos que constituirán la Planilla de Trabajo
Unicada, cuya scalización y control corresponde al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, serán registrados directa y únicamente
ante el Banco de Previsión Social.
IV) Que la titularidad, el tratamiento y uso de dichos datos será
ejercido en forma indistinta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y el Banco de Previsión Social, dentro del marco de las
competencias y potestades especícas de cada organismo, teniendo
en consideración lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Nº 19.355,
de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 91 de
V) Que, asimismo, resulta necesario actualizar la reglamentación de
los demás documentos de control laboral (Libro de Registro Laboral,
Comunicado de Licencia y Recibo de Salario), considerando los avances
introducidos por las tecnologías de la información.
ATENTO: A las razones expuestas:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
1
Artículo 1º.- Todo empleador del sector privado, incluido el
que constituye una persona pública no estatal, que tenga personal
dependiente, está obligado a llevar los documentos de control a que
se reere el presente Decreto, en los casos, condiciones y formas que
se establecen.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE DATOS
2
Artículo 2º.- Los empleadores a que reere el artículo 1º del
presente Decreto deben registrar ante el Banco de Previsión Social
los siguientes datos:
a) grupo y subgrupo de actividad y, en su caso, capítulo y/o
bandeja que le corresponda en la clasicación de actividades
correspondiente a los Consejos de Salarios (Decreto Nº 326/008
de 7 de julio de 2008);
b) categoría laboral de cada trabajador, de conformidad a la
descripción prevista para el grupo y subgrupo y, en su caso,
para el capítulo y/o bandeja al que pertenezca la empresa;
c) jornada de trabajo, descanso intermedio y semanal de cada
trabajador;
d)forma de remuneración, monto y composición de la misma de
cada trabajador.
Dichos datos tienen carácter complementario a los que deben
registrarse conforme el Decreto Nº 40/998 de 11 de febrero de 1998,
las Resoluciones Instrumentales adoptadas por el Directorio del
Banco de Previsión Social, así como las normas concordantes y las
que eventualmente modiquen dicho régimen de registro de datos,
debiendo registrarse simultáneamente con estos.
El empleador podrá dejar constancia de cualquier otro dato que
interese al contrato o relación de trabajo.
Toda modicación que opere en el transcurso de la relación de
trabajo, referida a los datos enumerados en el presente artículo, deberá
ser registrada ante el Banco de Previsión Social dentro del plazo de 15
días corridos, contados a partir de la fecha en que aconteció el mismo.
3
Artículo 3º.- En caso de trabajadores con descanso semanal
rotativo o con turnos rotativos, los datos requeridos por el literal c)
del artículo 2º del presente Decreto, se registrarán indicando el horario
que corresponde a cada turno, y la frecuencia de rotación del mismo.
5
Documentos
Nº 29.801 - octubre 10 de 2017
DiarioOficial|
El empleador debe registrar en el Libro de Registro Laboral la fecha
en que cada trabajador comienza su respectivo turno y/o descanso
semanal.
4
Artículo 4º.- Los Institutos privados habilitados para impartir
enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato diversicado,
deben consignar las horas de clase semanales/mensuales que cumple
cada profesor sin detallar el horario, dejando constancia de ello en el
momento del registro.
5
Artículo 5º.- Si la remuneración del trabajador está formada por un
sueldo base y por otra u otras partidas adicionales, debe consignarse
este hecho en el momento del registro del trabajador, anotando el monto
del sueldo base y la o las partidas que se abonan, ya sea en porcentaje
jo o variable, en especie o en dinero. En igual forma debe procederse
cuando la remuneración consista exclusivamente en una comisión.
En cualquier caso el empleador debe asegurar al dependiente
que trabaja a tiempo completo, como mínimo, el sueldo o jornal de
la categoría laboral del trabajador, jada por el laudo del grupo y
subgrupo de actividad al que pertenezca o por convenio colectivo.
CAPÍTULO III
DE LA PLANILLA DE TRABAJO UNIFICADA
6
Artículo 6º.- El empleador, y la Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social podrán acceder, a través del sitio web del Banco
de Previsión Social, a un reporte sobre las condiciones generales de
trabajo registradas denominado “Planilla de Trabajo Unicada“.
6
Artículo 7º.- En el reporte “Planilla de Trabajo Unicada” deben
constar los siguientes datos del empleador: razón social, naturaleza
jurídica, domicilio, grupo, subgrupo y, en su caso, capítulo y/o bandeja
que le corresponda, de acuerdo a la clasicación de actividades
correspondiente a los Consejos de Salarios, número de Registro Único
Tributario, número de Registro ante el Banco de Previsión Social, titular
o titulares, y fecha de inicio de sus actividades.
Asimismo, debe contener los siguientes datos del personal:
nombre de los trabajadores que estén en actividad y de aquellos que
hayan egresado en el último año calendario, a contar desde la fecha
de emisión del reporte, fecha de nacimiento, sexo, categoría laboral,
vínculo funcional, fecha de ingreso y egreso si lo hubiera, salario base
de acuerdo al régimen de remuneración, horario de trabajo, descanso
intermedio y semanal.
8
Artículo 8º.- El reporte “Planilla de Trabajo Unicada” contendrá,
además, las “Observaciones” que haya registrado el empleador, tanto
las que está obligado a consignar como aquellas que interese al contrato
o relación de trabajo, de conformidad con el Capítulo II.
9
Artículo 9º.- El empleador, al momento de registrar a un trabajador
ante el Banco de Previsión Social, así como al proceder a modicar
los datos relativos al régimen y monto de su remuneración, podrá
establecer la condencialidad de este dato, siempre que se trate de
personal superior no incluido en el laudo, acta o convenio colectivo
aplicable.
En tal caso el reporte “Planilla de Trabajo Unicada” omitirá esa
información, sin perjuicio de las facultades del Banco de Previsión
Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
10
Artículo 10º.- El reporte “Planilla de Trabajo Unicada” será
accesible al empleador y, por su intermedio, a sus trabajadores. El
empleador se encuentra obligado a asegurar al trabajador el acceso
al mismo.
11
Artículo 11º.- El tratamiento de los datos personales previsto
en el artículo 7º y 8º del presente Decreto no requiere de previo
consentimiento (artículo 84 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre
de 2015, en la redacción dada por el art. 91 de la Ley Nº 19.438 de 14
12
Artículo 12º.- A partir de la vigencia del presente, todas las
referencias y/o remisiones que realice la normativa vigente a la Planilla
de Control de Trabajo, se entenderán por realizadas a la Planilla de
Trabajo Unicada.
CAPÍTULO IV
LIBRO DE REGISTRO LABORAL
13
Artículo 13º.- Todo empleador del sector privado, incluido el
que constituye una persona pública no estatal, que tenga personal
dependiente, está obligado a llevar un Libro de Registro Laboral por
cada establecimiento, el que deberá registrarse en los términos que
establece el artículo 15º del presente Decreto.
Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de
diez días hábiles contados a partir del siguiente al de inicio de la
actividad.
El empleador que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, ya hubiera registrado el Libro de Registro Laboral, no deberá
proceder nuevamente a su registro.
14
Artículo 14º.- Los Inspectores de Trabajo anotarán en el referido
Libro y en orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de
las mismas, así como las observaciones e intimaciones que practiquen.
Dichas anotaciones serán sucesivas y deberán ser consignadas por el
o los Inspectores actuantes.
El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación
en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión.
15
Artículo 15º.- El Libro de Registro Laboral debe estar foliado, tener
no menos de treinta folios, y ser registrado ante la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social o ante las Ocinas de Trabajo,
según corresponda, conteniendo en su primer folio, las siguientes
anotaciones:
a)razón Social o nombre del empleador;
b)tipo de Sociedad, según corresponda;
c)grupo, subgrupo de actividad y, en su caso, capítulo y/o bandeja
del Consejo de Salarios;
d)ubicación de la empresa y Sección Policial a la que pertenece;
e)número de registro en el Banco de Previsión Social o Caja de
seguridad social que corresponda;
f) número de póliza de seguros sobre accidente de trabajo y
enfermedades profesionales del Banco de Seguros del Estado;
g) número de RUT y/o cédula de identidad del titular según
corresponda;
h)cantidad de folios que posee el Libro.
16
Artículo 16º.- El empleador deberá anotar en el Libro de Registro
Laboral:
a)antes de su vericación, los cambios de horario y turno del
trabajador;
b)las horas que excedan el horario normal de trabajo;
c)el horario que cumplen diariamente aquellos trabajadores que,
por la naturaleza de la actividad que realizan, no sea posible
establecer con antelación la hora de comienzo y de nalización
de la jornada.
d)los accidentes de trabajo que ocurran, ordenados en forma
cronológica y sucesiva, fecha de los mismos, nombre del o de
los accidentados, descripción sucinta de los hechos, medidas
adoptadas o a adoptarse para evitarlos, debiendo efectuar
dicha anotación dentro de las 24 horas siguientes de acaecido
el accidente.
e) Fecha de suscripción de Convenio de fraccionamiento de
licencia y/o cómputo de feriados, en el caso que corresponda.
17
Artículo 17º.- En aquellas empresas en que los trabajadores
cambien reiteradamente los horarios y turnos y sea dicultoso registrar
dichos cambios en el Libro de Registro Laboral, se permitirá que el
registro se realice mediante listados, para lo cual las empresas deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) dejar constancia en el registro de datos del trabajador que los
cambios de horario se detallarán en el Libro de Registro Laboral;
b) identicar en los listados: nombre y documento de identidad
del trabajador, la fecha en que cambia el horario y el detalle del
horario que va a realizar, consignando el descanso intermedio
y semanal;
c) ordenar cronológicamente los listados y conservar los mismos a
n de permitir un debido control por los Inspectores de Trabajo
a cuya disposición deberán estar junto con el Libro de Registro
Laboral.
18
6Documentos Nº 29.801 - octubre 10 de 2017 | DiarioOficial
Artículo 18º.- El Libro de Registro Laboral deberá ser renovado
cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social o la Ocina de Trabajo correspondiente
controlará ese extremo y registrará en forma inmediata el nuevo
Libro. Una vez agotado sus folios deberá mantenerse en la
dependencia a la que pertenezca conjuntamente con el que se
encuentre en uso, por el término de dos (2) años.
CAPÍTULO V
DE LOS RECIBOS DE SALARIO
19
Artículo 19º.- Todo empleador, inclusive los del servicio
doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores
el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar
cualquier suma o remuneración, sea cual sea el sistema de pago
utilizado. Dichos recibos servirán de constancia laboral a los
efectos establecidos en el artículo 10º de la Ley Nº 16.244 de 30 de
marzo de 1992 y en ellos deberá constar:
a) Nombres y apellidos completos del trabajador, cédula
de identidad, fecha de ingreso, cargo y/o categoría y forma de
remuneración.
b) Nombre y domicilio del empleador, grupo y subgrupo de
actividad, número de registro ante el Banco de Previsión Social, o
Caja Paraestatal de Seguridad Social, número de carpeta del Banco
de Seguros del Estado, y número de RUT o cédula de identidad
cuando corresponda.
c) Relación detallada de todos los rubros que componen la
remuneración: sueldo, horas extras, feriados pagos, nocturnidad,
antigüedad, aguinaldo, jornal, jornal de vacaciones, salario
vacacional, indemnizaciones y en general todo otro concepto
relativo al vínculo laboral.
d) Relación detallada de los descuentos que se efectúen.
e) Fecha efectiva de pago.
f) La declaración de la empresa de haber efectuado los aportes
de seguridad social correspondientes a los haberes liquidados al
trabajador el mes anterior y, en caso de no haber efectuado los
aportes patronales respectivos, la declaración de haber vertido los
aportes obreros descontados en su carácter de agente de retención.
Para el caso de que el pago de los haberes se realice a
través de depósito ante una Institución de Intermediación
Financiera, el recibo deberá consignar asimismo, el nombre
de la Institución, número de cuenta y número de transacción.
Si el pago se realiza a través de dinero electrónico, se deberá
consignar el instrumento utilizado y su identicación. En ambos
casos, se considerará como fecha efectiva de pago, aquella en la
cual el dinero depositado como salario a nombre del trabajador
quede efectivamente a su disposición.
20
Artículo 20º.- El empleador podrá expedir el recibo en formato
electrónico, para lo cual deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Instrumentar un sistema informático que permita la
visualización del recibo en forma remota por parte del trabajador,
proporcionando a estos efectos un usuario y una contraseña
que habilite su consulta y control. El acceso a la información
contenida en los recibos y la documentación que lo respalde, debe
estar disponible y accesible por el término de prescripción de los
créditos laborales, y ser suministrada ante el requerimiento de los
organismos de contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, del Banco de Previsión Social y del Banco de Seguros del
Estado.
b) Suministrar el recibo en formato papel ante la simple solicitud
del trabajador, o facilitar su impresión con terminales e impresoras
dispuestas en lugares accesibles a todos los trabajadores.
c) El recibo expedido electrónicamente debe contener los
mismos datos que el recibo emitido en formato papel e indicados
en el artículo anterior.
21
Artículo 21º.- La rma de una copia del recibo de pago de
haberes por parte del trabajador, será necesaria cuando:
a) el recibo se expida exclusivamente en formato papel,
b) el pago se efectúe en aplicación de las excepciones previstas
por el artículo 21º de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014, en
redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 19.478 de 05 deenero
de 2017, así como por cualquier otra norma que habilite su pago en
efectivo.
22
Artículo 22º.- Las denuncias a que se reere el artículo 10º de la
Ley 16.244 de 30 de marzo de 1992, podrán presentarse ante cualquier
dependencia del Banco de Previsión Social y deberán ser acompañadas
preferentemente de la siguiente prueba documental:
a) recibos de pago;
b) cheques, constancias de pago emitida por Instituciones de
Intermediación Financiera o fotocopia de los mismos;
c) declaraciones de remuneraciones efectuadas por la empresa
frente a terceros o copia de las mismas.
De las denuncias efectuadas, el Banco de Previsión Social deberá
informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección
General Impositiva y al Banco de Seguros del Estado a los efectos
pertinentes. Los procedimientos de denuncia así como la identidad
del denunciante tendrán carácter de secretos.
23
Artículo 23º.- El empleador deberá conservar los recibos de pago,
sean éstos expedidos en formato electrónico o en papel, por el término
durante el cual puedan ser exigibles los créditos laborales cuyo
pago acrediten, de conformidad a las leyes vigentes, debiendo ser
suministrados ante el requerimiento de los organismos de contralor
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Banco de Previsión
Social y del Banco de Seguros del Estado.
A requerimiento del trabajador y a efectos de su presentación
ante cualquier organismo público o privado, el empleador deberá
expedir una constancia donde guren todos los elementos atinentes
a la relación laboral.
CAPÍTULO VI
DEL COMUNICADO DE LICENCIA
24
Artículo 24º.- Todo empleador deberá confeccionar un listado de
licencia, total o parcial, a gozar por sus trabajadores en el que deberá
constar los siguientes datos:
a)nombre completo del trabajador;
b)fecha de ingreso;
c)fecha de inicio y de nalización de la licencia;
d)rma del trabajador.
El listado de licencias podrá establecerse por grupo de actividad,
por zonas geográcas o individualmente para cada empresa y deberá
incorporarse al Libro de Registro Laboral en forma previa al inicio del
goce de la misma por parte del trabajador. Si la empresa cuenta con
un número importante de trabajadores podrá registrar los listados de
licencia en las condiciones establecidas en el artículo 17.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
25
Artículo 25º.- El empleador que a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto cuente con actividad registrada ante el Banco
de Previsión Social, dispondrá de un plazo extraordinario para
cumplir con el registro de los datos previstos por el artículo 2, en los
términos que establezca el calendario que je el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Dicho calendario no se aplicará cuando el registro corresponda al
ingreso de un nuevo trabajador, en cuyo caso, el grupo y sub-grupo
de actividad, bandeja y/o capítulo en caso de corresponder, categoría
laboral, horarios correspondientes a la jornada de trabajo, descanso
intermedio y semanal, así como la forma de remuneración, monto y
composición de la misma, deberán consignarse simultáneamente con
el registro de los datos que establece el Decreto Nº 40/998, de 11 de
febrero de 1998, y sus modicativos.
26
Artículo 26º.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo
precedente no inhibe la aplicación de las sanciones que correspondan
por infracción a las disposiciones del Decreto Nº 40/998, de 11 de
febrero de 1998, y sus modicativos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
27
Artículo 27º.- Quedan exceptuados de las obligaciones dispuestas
en los capítulos II, III, IV y VI del presente decreto, los empleadores
del servicio doméstico.
28
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