Diario Oficial de Uruguay del 10/01/2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.863 - enero 10 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5 y 8 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
FE DE ERRATAS
En el Diario Ocial Nº 29.858 de fecha 3 de enero de 2018, se
publicó la Circular 2.292/017, promulgada el 28 de diciembre de
2017, que modica los Arts. 306, 307 y 658 de la R.N.R.C.S.F., en lo
relativo a la Identicación del titular y ordenante en las transferencias
y Reporte de transacciones nancieras.
En dicha publicación, se incurrió en el siguiente error imputable
al original:
“Corresponde precisar que la Vigencia contenida en la Circular
Nº 2.292, que establece que las modicaciones dispuestas regirán a
partir de la información correspondiente al mes de mayo de 2018,
aplica exclusivamente al artículo 658”.
Queda hecha la salvedad.
Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información
y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará
la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión
periódica de la efectividad del sistema, así como de programas
educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos
y del nanciamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público
y privado.
La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y
contramedidas nancieras respecto de terceros países que supongan
riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la
Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional Nº
19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se
crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes
contramedidas nancieras:
A) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y
sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las
transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes
del mismo.
B) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y
sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las
transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes
del mismo.
C) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia
en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o
residentes de un tercer país.
D) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones
de nacionales o residentes de un tercer país o que supongan
movimientos nancieros de o hacia el tercer país.
E) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento
de liales, sucursales u ocinas de representación de las entidades
nancieras de un tercer país.
F) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el
establecimiento o mantenimiento de liales, sucursales u ocinas
de representación en el tercer país.
G) Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones
nancieras con el tercer país o con nacionales o residentes del
mismo.
H) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de
debida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer
país.
I) Requerir a las entidades nancieras la revisión, modicación y,
en su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con
entidades nancieras del tercer país.
J) Someter las liales o sucursales de entidades nancieras del tercer
país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría externos.
K) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de
información o auditoría externa respecto de cualquier lial o
sucursal localizada o que opere en el tercer país.
El control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos
obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Actualízase la normativa vigente referida al lavado de activos.
(81*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
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Artículo 1º.- (Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos
y el Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que
dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por
el Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá,
por el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la
convocará y coordinará sus actividades, por los Subsecretarios de los
Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional,
de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Director de la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay y el Presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública,
quienes podrán hacerse representar mediante delegados especialmente
designados al efecto.
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Artículo 2º.- (Cometidos).- La Comisión Coordinadora contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en
función de los objetivos y planes denidos por el Poder Ejecutivo, el
desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con
competencia en la materia.
A tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e
implementación de una red de información que contribuya a la
actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades
policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de
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del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el Artículo
13 de la presente ley.
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Artículo 3º.- (Designación de comités operativos).- La Comisión
Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas las
actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de su cometido,
pudiendo designar comités operativos en las áreas que entienda
pertinentes, determinando su integración, funciones y objetivos.
Los comités operativos se encargarán sustancialmente del diseño
y formulación de planes de acción en las áreas especícas para las
que hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de
la Comisión Coordinadora.
Podrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse en
estructura de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.
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Artículo 4º.- (Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de
Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente
de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de
acción para la lucha contra el lavado de activos y el nanciamiento
del terrorismo.
La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes
cometidos:
A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas
nacionales en materia de lavado de activos y nanciamiento
del terrorismo en coordinación con los distintos organismos
involucrados.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir
el lavado de activos y el nanciamiento del terrorismo, a partir del
desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de inteligencia
nanciera del sistema, asegurando la realización de diagnósticos
periódicos generales que permitan identicar vulnerabilidades y
riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes que resulten necesarios en
cuanto a objetivos, prioridades y planes de acción.
C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de
lavado de activos y nanciamiento del terrorismo en coordinación
con los distintos organismos involucrados.
D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de
capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo destinados a:
1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás
instituciones o empresas comprendidas en los artículos 12 y 13
de la presente ley.
2) Los operadores del derecho en materia de prevención
y represión de las actividades previstas en los artículos
mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y
otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores del
Ministerio Público y Fiscal).
3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa
Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios
de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con
la temática del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado
de activos y nanciamiento del terrorismo por parte de los sujetos
obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales efectos el
órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de
investigación y scalización y especialmente podrá:
1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos que
hayan tenido participación directa o indirecta en la transacción
o negocio que se esté scalizando o investigando la exhibición
de todo tipo de documentos, propios o ajenos, y requerir
su comparecencia ante la autoridad administrativa para
proporcionar la información que esta solicite.
La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas
aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala
establecida por el artículo 13 de la presente ley.
2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles
detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos
obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido
participación directa o indirecta en la transacción o negocio
que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán
inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial
de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del
sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección
General Impositiva. En caso de sujetos obligados no inscriptos
en la Dirección General Impositiva se estará al domicilio que
se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que
corresponda.
F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales
para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará
previamente la conformidad de la Presidencia de la República.
G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el funcionamiento
del sistema nacional de prevención del lavado de activos y
el financiamiento del terrorismo. A estos efectos, todos los
órganos que posean información relevante en la materia deberán
proporcionar la información que requiera la Secretaría en los plazos
establecidos por esta. En particular, el Poder Judicial proporcionará
los datos estadísticos sobre los procesos judiciales vinculados con el
delito de lavado de activos, sus actividades delictivas precedentes
y el nanciamiento del terrorismo.
H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante
resolución.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos
y el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos que resulten a su favor según las resoluciones
denitivas mediante las cuales se impongan sanciones pecuniarias. A
tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas.
Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta
de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera concedida con
anterioridad al embargo y las previstas en el artículo 133 de Código
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no
reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias
entre él y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepción de falta de legitimación pasiva cuando la persona jurídica
o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
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Artículo 5º.- (Secretario Nacional).- La Secretaría Nacional para la
Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo
estará a cargo de un Secretario Nacional, designado por el Presidente
de la República, que tendrá las siguientes atribuciones:
A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos
y el Financiamiento del Terrorismo.
B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de
apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento
de la Comisión Coordinadora.
C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del
Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión
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Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar
toda la información solicitada en el plazo más breve posible.
Los entes autónomos y servicios descentralizados deberán
colaborar con las solicitudes formuladas.
D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de
lavado de activos y delitos económico-nancieros relacionados y
el nanciamiento del terrorismo.
E) Implementar las actividades de capacitación en la materia,
coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial,
los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional,
del Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y
Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que
corresponda.
F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la
coordinación de acciones y la unicación de criterios entre las
distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la
temática del lavado de activos y nanciamiento del terrorismo.
G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción
Financiera de Latinoamérica (Galat) y asumir la representación
del país ante todos los organismos especializados y eventos
nacionales e internacionales en la materia.
H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor
cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para
la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando
acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e
internacionales.
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Artículo 6º.- (Acceso a la información por parte de la Secretaria
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado
de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada para
solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para
el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a
todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a
proporcionarlos dentro del término jado por la Secretaría, no siéndole
oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las
personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que
realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la
agilidad y reserva de las investigaciones.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que reere
el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el artículo 5º
de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica
en materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que
la información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación
de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se
regirán por sus normas especicas.
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Artículo 7º.- (Envío de información a la Secretaría Nacional para la
Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).-
La Unidad de información y Análisis Financiero proporcionará a la
Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo, en la forma y con la periodicidad que
ambos organismos acuerden, la información disponible en sus bases de
datos que pueda resultar de utilidad para la supervisión de los sujetos
obligados comprendidos en el artículo 13 de la presente ley. A estos
efectos, se proporcionará la siguiente información:
A) Estadísticas e información sobre todos los reportes de operaciones
sospechosas presentados por los sujetos obligados no nancieros,
detallando las características de dichas transacciones y los indicios
de inusualidad o sospecha que motivaron la decisión de presentar
el reporte en cada caso. La información que proporcione la Unidad
de Información y Análisis Financiero no incluirá en ningún
caso los datos identicatorios de las personas físicas y jurídicas
involucradas en los reportes.
B) Estadísticas e información detallada sobre las transacciones
nancieras realizadas por estos sujetos obligados, a partir de los
reportes sistemáticos presentados por las instituciones nancieras a
la base de datos de la Unidad de información y Análisis Financiero.
C) Análisis de riesgos sectoriales elaborados por la Unidad de
Información y Análisis Financiero.
D) Otros informes de análisis operativo y estratégico que elabore la
Unidad de Información y Análisis Financiero y que resulten de
utilidad para el cumplimiento de los cometidos asignados a la
Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y
el Financiamiento del Terrorismo.
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Artículo 8º.- (Colaboración del sector público).- Todos los
organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate
del lavado de activos y el nanciamiento del terrorismo, adoptando
políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes
a las actividades que se desarrollen en cada caso.
Toda autoridad o funcionario público que, en cumplimiento de
sus funciones tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar
vinculados al delito de lavado de activos o al delito de nanciamiento
del terrorismo lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la
que en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento
de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central
del Uruguay.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las obligaciones
previstas en este artículo.
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Artículo 9º.- (Prohibiciones).- El Presidente y Vicepresidente de la
República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros
y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría
de los Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Personas Públicas No Estatales y cualquier
cargo político y de particular conanza, no podrán ser accionistas,
beneficiarios finales, ni tener ningún tipo de vinculación, con
sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja
tributación, mientras se desempeñan en el cargo público.
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Artículo 10.- (Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los
organismos del Estado, así como las personas de derecho público no
estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se
encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados
en Crimen Organizado, en las causas de su competencia, a través
del aporte de personal especializado que actuará como auxiliar de
la justicia.
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Artículo 11.- (Obligación de colaborar ).- Las entidades públicas,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a brindar
información, asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la
forma en que lo requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal especializados en Crimen Organizado por sí o a solicitud
del Ministerio Público, a efectos de mejor instruir las causas de su
competencia.
CAPÍTULO II
SISTEMA PREVENTIVO
12
Artículo 12.- (Sujetos obligados nancieros).- Todas las personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que

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