Diario Oficial de Uruguay del 11/07/2016 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.493 - julio 11 de 2016
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 23 y 28 de junio, 5, 6 y 7 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para Evitar
la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
(1.023*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
Socialista de Vietnam para Evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay,
el 9 de diciembre de 2013.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15
de junio de 2016.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y
PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de la República Socialista de Vietnam
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión scal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes
o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los
que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de
los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos
sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las
empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en
particular:
a) en Vietnam:
i) el impuesto a la renta personal; y
ii) el impuesto a la renta empresarial;
(en adelante denominados como “impuesto vietnamita”);
b) en Uruguay:
i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE);
ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iii) el Impuesto a la Rentas de los No Residentes (IRNR);
iv) el Impuesto de Asistencia de a la Seguridad Social (IASS); y
v) el Impuesto al Patrimonio (IP).
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
rma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modicaciones signicativas que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones scales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto
se inera una interpretación diferente:
a) el término “Vietnam” significa la República Socialista de
Vietnam; usado en un sentido geográco signica el territorio
continental, las islas, las aguas interiores, el mar territorial
y el espacio aéreo por encima de ellos, las áreas marítimas
más allá del mar territorial, incluyendo el lecho marino y su
subsuelo, sobre el cual la República Socialista de Vietnam ejerce
soberanía, derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con
la legislación nacional y el derecho internacional;
b) el término “Uruguay” significa la República Oriental del
Uruguay, usado en un sentido geográco signica el territorio
en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio
aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las
que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado
Contratante” signican Vietnam o Uruguay, según el contexto;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
4Documentos Nº 29.493 - julio 11 de 2016 | DiarioOficial
e) el término “sociedad” signica cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa
del otro Estado Contratante” signican, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado Contratante
y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante,
signica:
i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
de un Estado Contratante; y
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
asociación constituida conforme a la legislación vigente en
un Estado Contratante;
h) la expresión “tráco internacional” signica todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa
de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea
explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado
Contratante; y
i) la expresión “autoridad competente” signica:
i) en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su
representante autorizado;
ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas
o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un
momento determinado, cualquier término o expresión no denida en el
mismo tendrá, a menos que de su contexto se inera una interpretación
diferente, el signicado que en ese momento le atribuya la legislación
de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo,
prevaleciendo el signicado atribuido por esa legislación scal sobre
el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un
Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón
de su domicilio, residencia, lugar de registro o constitución, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo
también a ese Estado y a sus autoridades locales. Esta expresión no
incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente solamente del Estado con
el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente solamente del Estado donde
viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o si no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se
encuentre su lugar de registro o constitución.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento
permanente” signica un lugar jo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en
especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales,
c) las ocinas,
d) las fábricas,
e) los talleres,
f) los almacenes, y
g) las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” comprende
asimismo:
a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje
o las actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si tal
obra, proyecto o actividades duran más de 183 días;
b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u
otro personal contratado por la empresa para dicho propósito,
pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza
prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto
conexo) en un Estado Contratante durante un período o
períodos que en total excedan de 183 días, dentro un período
cualquiera de doce meses; y
c) una persona que realice actividades en un Estado Contratante
relacionadas con la exploración y explotación de recursos
naturales situados en ese Estado Contratante, se considerará
que realiza negocios a través de un establecimiento permanente
en ese Estado Contratante.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único n de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único n de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar jo de negocios con el único n
de recoger información, para la empresa; y
e) el mantenimiento de un lugar jo de negocios con el único n
de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable
el apartado 7- actúe en un Estado Contratante en nombre de una
empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa

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