Diario Oficial de Uruguay del 13/01/2016 (contenido completo)

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Nº 29.374 - enero 13 de 2016
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 de diciembre, 4, 7, 8 y 11 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
1
Resolución 1.085/015
Concédese licencia ordinaria al Ministro de Ganadería, Agricultura y
Pesca, y desígnase Ministro interino.
(38)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 30 de Diciembre de 2015
VISTO: la solicitud formulada por el señor Ministro de Ganadería,
Agricultura y Pesca, Ing. Agr. Tabaré Aguerre, para hacer uso de su
licencia ordinaria, desde el día 4 al 20 de enero de 2016 inclusive.
CONSIDERANDO: I) que nada obsta para acceder a lo solicitado;
II) que en consecuencia e preciso designar un sustituto temporal;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 184 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE
1
1º.- Concédese licencia ordinaria a el señor Ministro de Ganadería,
Agricultura y Pesca, Ing. Agr. Tabaré Aguerre, desde el día 4 al 20 de
enero de 2016 inclusive.
2
2º.- Desígnase Ministro interino de Ganadería Agricultura y
Pesca, por el período mencionado en el numeral anterior, al señor
Subsecretario, Ing. Agr. Enzo Benech.
3
3º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 370/015
Agrégase el inciso que se determina al art. 63 del Decreto 150/007, con
el n de adecuar el régimen vigente en materia de liquidación del IRAE,
para los establecimientos permanentes de entidades no residentes, en el
marco del nanciamiento del sector público, proyectos de infraestructura
en la modalidad de contratos de Participación Público-Privada o bajo
régimen de concesión de obra pública.
(52*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Diciembre de 2015
VISTO: el régimen vigente para los establecimientos permanentes
de entidades no residentes en materia de liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
RESULTANDO: I) que en el caso de las instituciones nancieras
que actúan en nuestro país, cuando las mismas se ven impedidas de
realizar préstamos directamente a causa de la regulación vigente en
materia de riesgo crediticio que establece el Banco Central del Uruguay,
dichos préstamos se realizan a través de la casa matriz o de otras
sucursales de la misma entidad.
II) que cuando dichas instituciones actúan en nuestro país a través
de establecimiento permanente, los mismos deben computar en la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad
del exterior.
CONSIDERANDO: conveniente adecuar el referido régimen en
el marco del nanciamiento del sector público así como en aquellos
proyectos de infraestructura bajo la modalidad de contratos de
Participación Pública-Privada o bajo el régimen de concesión de obra
pública.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 11 del Título
4 del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 63 del
Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007:
Asimismo, quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso
segundo, los préstamos realizados por la casa matriz u otras sucursales
de instituciones nancieras que actúan en nuestro país mediante
establecimiento permanente, cuando el mismo se vea impedido de
realizarlas directamente a causa de la regulación vigente en materia
de riesgo crediticio que establece el Banco Central del Uruguay. El
límite de riesgo crediticio a considerar será el vigente a la fecha de
la celebración del respectivo contrato de préstamo. Esta excepción
rige exclusivamente para las operaciones concertadas con el Estado,
los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado, y las empresas o deicomisos en los que participen, así como
las correspondientes al nanciamiento de proyectos de infraestructura
bajo la modalidad de contratos de Participación Pública-Privada o bajo
el régimen de concesión de obra pública.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
3
Decreto 371/015
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del Consumo,
correspondientes al mes de NOVIEMBRE de 2015.
(53*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Diciembre de 2015
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974.
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RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154 de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en
el artículo 38, Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de los Precios del Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece
que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios
de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores
al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el
que corresponda a la variación menor producida en el valor de la
Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Índice de los Precios
del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) y del Índice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el “Diario Ocial”, conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay, sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de noviembre de 2015, vigente desde el 1º de
diciembre de 2015 y por el Instituto Nacional de Estadística, sobre la
variación del Índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado
por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía
y Finanzas y la Contaduría General de la Nación, y a lo dispuesto por
los Decretos-Leyes Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y Nº 15.154 de 14
de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre de 1985,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de noviembre de 2015, a utilizar a los efectos
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y
sus modicativos, en $ 843,45 (pesos uruguayos ochocientos cuarenta
y tres con 45/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) del mes de noviembre de 2015, en $ 836,27 (pesos
uruguayos ochocientos treinta y seis con 27/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de noviembre
de 2015 a 150,90 (ciento cincuenta con noventa), sobre base diciembre
2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de diciembre
de 2015 es de 1,0927 (uno con novecientos veintisiete diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
4
Decreto 372/015
Modifícanse los Decretos 538/009 y 291/014, con el n de establecer
algunas disposiciones interpretativas para la ecaz aplicación de la
Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), emitida por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting
Standards Board).
(54*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Diciembre de 2015
VISTO: lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 291/14 de 14 de octubre
de 2014, se aprobó como norma contable adecuada de aplicación
obligatoria, para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2015,
para las entidades comprendidas en los artículos 1º y 2º del mencionado
Decreto, la Norma Internacional de Información Financiera para
Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES) emitida
por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB -
International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación
del referido Decreto, traducida al idioma español y publicada en la
página web de la Auditoría Interna de la Nación.
II) que la NIIF para PYMES dispone que las entidades que la
adopten por primera vez aplicarán la Sección 35: Transición a la NIIF
para las PYMES, en sus primeros estados nancieros preparados
conforme a esta NIIF.
CONSIDERANDO: I) que la aplicación de la NIIF para las PYMES
requiere el establecimiento de algunas disposiciones interpretativas
para asegurar la consistencia de sus soluciones con las restantes
disposiciones reglamentarias vigentes y con las normas contables hasta
ahora vigentes en relación con la presentación interna de las cuentas
del capítulo patrimonial.
II) que las disposiciones de la NIIF para PYMES que reeren a
la contabilización del impuesto a las ganancias han sido objeto de
modicaciones en forma posterior a su vigencia.
III) que la aplicación de la NIIF para las PYMES por primera vez,
exige la presentación de información comparativa y de conciliaciones
de la misma con respecto a los estados nancieros presentados en el
ejercicio anterior.
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado favorablemente por la
Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas asesora del
Poder Ejecutivo, creada por Resolución Nº 90/991 de 27 de febrero de
1991 y modicativas,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto 291/14 de 14
de octubre de 2014 por el siguiente:
ARTICULO 8º.- Toda referencia hecha a los Decretos Nº 266/07,
Nº 135/09 y sus modicativos, prevista en el Decreto Nº 37/10 de 1º de
febrero de 2010 así como en el Decreto Nº 538/09, de 30 de noviembre de
2009, debe entenderse referida al presente Decreto. Toda referencia a las
NIIF efectuada en los Decretos Nº 37/10 y Nº 538/09, debe entenderse
hecha a las respectivas Secciones de la NIIF para PYMES.
La referencia a la NIC 29 incluida en el Decreto Nº 99/09 de 27
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Nº 29.374 - enero 13 de 2016
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de febrero de 2009, debe entenderse hecha a la Sección 31 de la NIIF
para PYMES.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 538/09 de
30 de noviembre de 2009 por el siguiente:
ARTICULO 3º.- En los estados contables individuales referidos
en los artículos anteriores del presente Decreto, las inversiones en
entidades controladas deberán ser valuadas bajo la aplicación del
método de la participación. En el caso de las inversiones en asociadas y
entidades controladas de forma conjunta se podrá optar, adicionalmente
a las políticas de valuación previstas en el párrafo 9.26 de la NIIF para
PYMES, por su valuación de acuerdo con el método de la participación.
En todos los casos las inversiones en asociadas y entidades
controladas de forma conjunta, deberán ser valuadas en los estados
individuales utilizando los mismos criterios que deben aplicarse en la
preparación de los estados nancieros consolidados de acuerdo con
normas contables adecuadas.
3
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 291/14 de
14 de octubre de 2014 por el siguiente:
ARTICULO 5º.- Los emisores de estados contables incluidos en
los artículos 1º y 2º del presente Decreto:
- Podrán utilizar como alternativa para la valuación de Propiedad,
Planta y Equipo y para la valuación de Activos Intangibles, los modelos
de revaluación previstos por la Norma Internacional de Contabilidad
16 - Propiedad, Planta y Equipo, y por la Norma Internacional de
Contabilidad 38-Activos Intangibles, respectivamente.
- En la aplicación de la Sección 6 - Estado de cambios en el
patrimonio y Estado de resultados y ganancias acumuladas deberán
presentar en forma obligatoria el Estado de Cambios en el Patrimonio.
- En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos, podrán
utilizar como tratamiento contable alternativo al previsto en el párrafo
25.2, la capitalización de los costos por préstamos prevista por la
Norma internacional de Contabilidad 23 - Costos por Préstamos.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 1 del
presente decreto, a los efectos del tratamiento contable del impuesto
a las ganancias, deberán aplicar obligatoriamente las disposiciones de
la Norma Internacional de Contabilidad 12 - Impuesto a las Ganancias;
no serán de aplicación requerida, en consecuencia, las disposiciones
de la Sección 29 - Impuesto a las ganancias.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 2º del
presente Decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como
moneda funcional independientemente de la que les correspondería
aplicar según los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda
Extranjera.
Las normas referidas en los incisos anteriores, en todos los
casos, son las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la
fecha de publicación del presente decreto, traducidas al idioma español
y publicadas en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.”
4
ARTÍCULO 4º.- Los valores de los saldos de las cuentas de los
capítulos capital, aportes a capitalizar, las reservas de utilidades,
así como las correcciones monetarias de los rubros de patrimonio,
resultantes de la aplicación del Decreto 266/07 de 31 de julio 2007 y
del Decreto 135/09 de 19 de marzo 2009, en la redacción dada por el
Decreto Nº 65/010 de 19 de febrero de 2010, se considerarán como los
valores de apertura de las respectivas cuentas, en la fecha de transición
referida en la Sección 35 - Transición a la NIIF para las PYMES.
5
ARTÍCULO 5º.- En el primer ejercicio en que corresponda la
presentación de estados nancieros de acuerdo con el Decreto Nº
291/14 de 14 de octubre 2014, los mismos podrán confeccionase, a
efectos de la presentación de la información comparativa, conforme
a lo exigido por la Sección 35 -Transición a la NIIF para las PYMES, o
conforme a la solución simplicada del artículo 6º siguiente.
6
ARTÍCULO 6º.- En caso de adoptar la solución simplicada
prevista en el artículo anterior, se deberán, como mínimo, cumplir
con las siguientes disposiciones:
a. Determinar, valuar y ajustar de acuerdo con las disposiciones
de la Sección 35- Transición a la NIIF para PYMES, los saldos de los
activos y pasivos al comienzo del primer ejercicio. Las diferencias
que se generen en el patrimonio como consecuencia de dichos
ajustes se expondrán en el Estado de Cambios en el Patrimonio como
modicaciones a los saldos iniciales. A efectos de presentar dentro
del patrimonio las diferencias antes mencionadas, se ajustarán
directamente las ganancias retenidas o los rubros patrimoniales que
correspondiera, de acuerdo con las referidas disposiciones.
b. Presentar la información comparativa correspondiente al Estado
de Situación Financiera.
c. Presentar una nota o anexo explicativo conciliando las
diferencias existentes entre el monto del patrimonio al último
ejercicio presentado de acuerdo a la normativa anterior y el monto
del patrimonio que surge de las cifras correspondientes preparadas
a efectos comparativos.
7
ARTÍCULO 7º.- Deberá revelarse por nota a los estados
nancieros los procedimientos seguidos para presentar la información
comparativa, de acuerdo a las disposiciones anteriores.
8
ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones contenidas en el presente
Decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos iniciados a
partir del 1º de enero de 2015.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
5
Decreto 373/015
Fíjase el límite de los benecios e incentivos scales a otorgar a quienes
realicen donaciones a favor de proyectos declarados de fomento
artístico y cultural, correspondiente al período 1º de enero de 2016 al
30 de junio de 2016.
(55*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 30 de Diciembre de 2015
VISTO: el Decreto Nº 214/015 de 10 de agosto de 2015.
RESULTANDO: que la citada norma jó el límite correspondiente
al período comprendido entre el 1º de julio de 2015 y el 31 de diciembre
de 2015, de los benecios e incentivos scales a otorgar a quienes
realicen donaciones a favor de proyectos declarados de fomento
artístico y cultural.
CONSIDERANDO: necesario jar dicho límite para el período
comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 235 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en $ 23:800.000,00 (veintitrés millones
ochocientos mil pesos uruguayos), para el semestre comprendido entre
el 1º de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016, el monto máximo de
los benecios e incentivos scales a imputar como pago a cuenta del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, e Impuesto al
Patrimonio, en los términos y condiciones dispuestos por el Decreto
Nº 92/015 de 16 de marzo de 2015.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; MARÍA JULIA MUÑOZ.

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