Diario Oficial de Uruguay del 20/09/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.787 - setiembre 20 de 2017
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 15 y 18 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 259/017
Modifícase el art. 8º núm. 3) del “Reglamento de Transporte de Productos
Forestales en Rutas Nacionales”, aprobado por Decreto 156/009.
(3.730*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de Setiembre de 2017
VISTO: que por el Decreto Nº 156/009 de fecha 16 de marzo de
2009, se aprobó el “Reglamento de Transporte de Productos Forestales
en Rutas Nacionales”.
RESULTANDO: I) La propuesta enviada por empresas privadas
solicitando sustituir el panel trasero tipo malla por paneles rígidos
y eliminar la exigencia de paneles delanteros en los remolques
habilitados para el transporte longitudinal de productos forestales
con tipo de caja de carga “FORESTAL”.
II) Que los actuales paneles traseros de los remolques son
construidos de materiales livianos para poder ser manipulados por
los conductores durante los procesos de carga y descarga.
III) Que el cambio solicitado mejorará notoriamente la seguridad
en el transporte de la carga y evitará manipuleos de las actuales rejas
por parte de los conductores de las unidades, disminuyendo de esa
forma el riesgo de accidentes y lesiones laborales.
IV) Que consultadas las empresas forestales UPM S.A. y MONTES
DEL PLATA, así como la ITPC (Intergremial de Transporte Profesional
de Carga), no hubo oposición de ninguno de los actores a la citada
modicación reglamentaria.
V) Que la modificación propuesta no implica alteraciones
importantes de los costos de los vehículos, ni de sus pesos y
distribuciones de carga, además de respetar las actuales dimensiones
reglamentarias de alto y ancho.
VI) Que el Área Servicios Jurídicos (Departamento Asesoría
Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas al expedirse
al respecto informa que, no hay observaciones de índole jurídica, para
proceder a la aprobación de la modicación propuesta.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 1.1 del Reglamento
Nacional de Circulación Vial aprobado por el Decreto Nº 118/984 de
fecha 23 de marzo de 1984 y a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 8º numeral 3) del “Reglamento
de Transporte de Productos Forestales en Rutas Nacionales” aprobado
por el Decreto Nº 156/009 de fecha 16 de marzo de 2009, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “En el caso que estos productos se
transporten en vehículos del tipo camión con remolque con tipo de caja
de carga “FORESTAL”, no será obligatoria la instalación de paneles
metálicos en la parte trasera del camión ni en la parte delantera del
remolque, debiendo el panel trasero del remolque ser del tipo de los
autorizados para los Bitrenes Forestales.”.
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Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
a sus efectos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARMADA NACIONAL
PREFECTURA NACIONAL NAVAL
2
Disposición Marítima 168/017
Actualízase la Disposición Marítima Nº 51/96 “Reglamento de prevención
de accidentes de trabajo en buques”, que ja normas generales de
actuación y procedimientos sobre los trabajos en caliente a bordo de
buques, desgasicación de tanques y acceso a espacios connados.
(3.781*R)
DISPOSICIÓN MARÍTIMA Nº 168
Montevideo, 30 de agosto de 2017.-
NORMAS DE SEGURIDAD OPERATIVA EN LOS
TRABAJOS EN BUQUES
VISTO: La conveniencia de proceder a la actualización
de la Disposición Marítima Nº 51/96 “Reglamento de prevención
de accidentes de trabajo en buques”, que fija normas generales
de actuación y procedimientos sobre los trabajos en caliente a
bordo de buques, desgasificación de tanques y acceso a espacios
confinados.
RESULTANDO: I) Que si bien la citada Disposición
Marítima signicó un importante avance en lo que tiene que ver con la
seguridad en los trabajos realizados a bordo de los buques, es menester
proceder a su actualización debido a la evolución natural del derecho
positivo en la materia, y las profundas transformaciones ocurridas en
el campo de la tecnología.
II) Que el 28/VII/89 se promulgó por parte de la Dirección
Registral y de Marina Mercante la Guía Funcional de la Ocina de
Desgasicación de Buques por Orden Interna DIRME Nº 12475.1/89.
III) Que la Dirección Registral y de Marina Mercante evaluó
los resultados de aplicación de la Disposición Marítima N° 51, así como
de la Guía Funcional de la Ocina de Desgasicación, proponiendo
la elaboración de un proyecto de reforma de la Disposición Marítima
N° 51.
4Documentos Nº 29.787 - setiembre 20 de 2017 | DiarioOficial
CONSIDERANDO: I) Lo dispuesto en la Ley Nº 16.246 del 8 de
abril de 1992 (Ley de Puertos) y Decretos del Poder Ejecutivo Nos.
183/1994 y 412/1992.
II) Lo preceptuado en los Decretos del Poder Ejecutivo Nos.
499/2007 acerca de trabajo en altura en la industria naval, 103/1996
“Normas UNIT para seguridad e higiene en el trabajo”, 291/2007
“Gestión y prevención de riesgos derivados”, 406/1988 “Prevención
de accidentes de trabajo en relación con riesgos químicos”, 307/2009
“Protección de los trabajadores contra riesgos químicos” y 127/2014
“Servicios de Prevención y salud en el trabajo”.
III) Lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 100/91
y modicativos, así como en el Decreto Nº 158/85 que regula las
Operaciones y Transporte de Mercaderías Peligrosas, y la Disposición
Marítima Nº 112 que impone directrices a los buques que ingresen a
puerto con plantas frigorícas de amoníaco.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo informado por
la Asesoría Letrada PNN y Dirección Registral y de Marina Mercante.
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
1.- Los Trabajos que se realicen en los Buques Nacionales o
Extranjeros, plataformas, diques, artefactos navales y varaderos en
zonas bajo jurisdicción de la Armada Nacional, se regirán por las
normas que se establecen en la presente Disposición Marítima y
aquellas normas técnicas concurrentes a ésta que la Dirección Registral
y de Marina Mercante emita al respecto mediante Circular.
2.- A los efectos de la presente Disposición se entiende por:
a.- Desgasicación: la introducción de aire fresco en un tanque,
líneas, válvulas o bombas con el objetivo de eliminar gases
tóxicos, materiales inamables (líquidos o sólidos) e inertes y de
acrecentar el contenido de oxígeno hasta un mínimo de 21% en
volumen, con el propósito de permitir trabajos de reparaciones
o modicaciones en ellos.-
b.- Trabajos en caliente: cualquier operación que involucre fuego o
calor, que sea capaz de inamar una mezcla explosiva o generar
gases por sobre los límites admisibles. Serán considerados
también trabajos en caliente: perforación, pulido y operaciones
similares que produzcan chispas o temperatura, este tipo de
trabajos se clasicaran en trabajos en caliente menores y trabajos
en caliente mayores.-
c.- Los “trabajos en caliente menores” son aquellos que se realizan
sobre cubierta intemperie y que no afectan casco, cubierta ni
casillería, pudiendo afectar artes de pesca, maquinillas de pesca,
pórticos, palos de luces o trabajos de calderería en general sin
afectar la cubierta. Los mismos podrán ser realizados a ote
excepto que sean de una dimensión mayor, que pueda afectar
la seguridad del buque y requiera por tanto su entrada a dique.
Quedan excluidos de la consideración de trabajo en caliente
menor las zonas de trabajo que se detallan en el Numeral 3.1
lit. c., del presente cuerpo normativo.-
d.- Trabajos en frío: es cualquier operación, reparación o
modicación que no produzca calor, fuego ni operaciones que
produzcan chispas y cuando en ellos se empleen herramientas
y equipos que aseguran la ausencia de chispas.-
e.- Seguro hombre: signica que un operario puede realizar
faenas de 8 (ocho) horas de exposición en los ambientes que
se determine su acceso, siempre y cuando en dicha zona
o compartimiento no se alteren las normas de seguridad
dispuestas y efectivizadas en el momento de la inspección.-
No Seguro Hombre: signica que el compartimiento designado
contiene la atmósfera contaminada, no autorizándose el acceso
hombre.-
f.- Seguro Hombre Denitivo: signica que en los compartimientos
designados, se autoriza el acceso hombre por tiempo
indeterminado.-
g.- Seguro Fuego: signica que el compartimiento o zona que
mereció tal designación se encuentra desgasificada, no
existiendo la posibilidad que su estado se modique en un
lapso de 24 hs., siempre y cuando en dicha zona no se alteren las
normas de seguridad dispuestas y efectivizadas en el momento
de la inspección.-
No Seguro Fuego: signica que no se autorizan trabajos en
caliente de ninguna índole.
h.- Seguro Hombre No Seguro Fuego: de acuerdo a las
disposiciones precedentemente enumeradas de cada uno de
los dos puntos, se autorizan trabajos en frío no habilitándose
para llevar a cabo trabajos en caliente de ninguna índole.
i.- Lugares abiertos en comunicación directa con la atmósfera o
intemperie: dicha designación se tendrá en cuenta cuando se autorice
en forma parcial o general trabajos en frío o caliente en dichas zonas.-
j.- Atmósfera inamable: es una atmósfera que contiene más del
10% del límite inferior inamable de un vapor combustible o
inamable mezclado con aire.-
k.- Espacio connado: signica un espacio que posee todas las
características siguientes:
(1) Espacio pequeño.
(2) Ventilación natural limitada en forma importante.
(3) Capacidad de contener una atmósfera peligrosa.-
(4) Salidas que no son accesibles rápidamente.
(5) Que no ha sido diseñado para ser ocupado permanentemente
por el hombre.
l.- Espacio cerrado Signica un espacio interior, distinto del
espacio confinado, que puede contener o acumular una
atmósfera peligrosa, debido a una ventilación natural
inadecuada.-
m.- Persona autorizada: Significa una persona que posee
habilidades especializadas en un área especíca y es asignada
a efectuar tareas especícas en dicha área.-
n.- Atmósfera Peligrosa: Signica cualquier atmósfera con un
contenido de oxígeno menor del 21% o con gases o vapores
tóxicos.-
o.- Punto de inflamación: la menor temperatura que un
combustible emite vapores que en contacto con una llama, se
inama instantáneamente no permaneciendo encendido.
p.- Líquido inflamable: es todo líquido que tenga un punto
de inamación de 27 ºC (80,6 ºF) o menos. Dentro de esta
clasicación se dan tres grados, basados en la “Presión de Vapor
Reid”, a saber:
Grado A: Líquido inamable que tiene una “PVR” igual o
mayor a1 Kg/cm².
Grado B: Líquido inamable que tiene una “PVR” menor de
1Kg/cm2, pero superior 0,60 Kg/cm².
Grado C: Líquido inamable que tiene una “PVR” menor de
0,60 Kg/cm².
q.- Combustible líquido: es todo aquel líquido que tenga su punto
de inamación mayor que 27 ºC (80,6 ºF).
Dentro de esta clasicación se dan dos grados, basados en el
“Punto de Inamación”, a saber:
Grado D: Combustible líquido que tiene un punto de
inamación entre 27 ºC y 66 ºC.
Grado E: Combustible líquido que tiene un Punto de
Inamación igualo mayor de 66 ºC.
r.- Gas Comprimido inamable: es todo gas inamable que ha
sido comprimido y/o refrigerado y licuado con el objeto de
transportarlo y cuya presión de vapor sea mayor de 40 psi o el
que tiene una “Presión de Vapor Reid” que exceda los 2,8 Kg/
cm2.
s.- Gas Inerte: Gas cuya constitución química evidencia un
bajo porcentaje de oxígeno que impida la combustión de
hidrocarburos.
t.- Energía eléctrica de Trabajo e Iluminación: dicha designación
indica que los elementos de iluminación, herramientas de
trabajo y cables de transmisión eléctrica a utilizarse deberán
poseer un sistema de protección de choques eléctricos y otros
requerimientos que especique el Inspector de Desgasicación.
u.- Permiso de Trabajo: documento emitido por los Inspectores de
la Ocina de Prevención de Accidentes en Trabajos en Buques
de la Dirección Registral y de Marina Mercante, que permite
la realización de un trabajo especíco durante un período
determinado en un área especíca.
v.- Certicado de Libre de Gases: Documento emitido por los
Inspectores de la Ocina de Prevención de Accidentes en
Trabajos en Buques (ODEBU) de la Dirección Registral y de
Marina Mercante (DIRME), que certican que el buque se
encuentra desgasicado, posee una validez de 24 hs.-
w.- Presión de Vapor Reid (PVR): Se entiende por Presión de

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