Disposición Marítima No. 173/021.- Regúlanse las operaciones STS en el Río Uruguay y en el Río de la Plata. Habilitación, registro y actividad de empresas prestadoras de servicios de transbordo de hidrocarburos (STS Service Provider).

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Documen tos
Nº 30.783 - octubre 6 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 4 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARMADA NACIONAL
PREFECTURA NACIONAL NAVAL
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Disposición Marítima 173/021
Regúlanse las operaciones STS en el Río Uruguay y en el Río de la Plata.
Habilitación, registro y actividad de empresas prestadoras de servicios de
transbordo de hidrocarburos (STS Service Provider).
(3.262*R)
PREFECTURA NACIONAL NAVAL
DISPOSICIÓN MARÍTIMA Nº 173
Montevideo, 23 de junio de 2021.-
"REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES STS EN EL RÍO
URUGUAY Y EN EL RÍO DE LA PLATA. HABILITACIÓN,
REGISTRO Y ACTIVIDAD DE EMPRESAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE TRANSBORDO DE HIDROCARBUROS (STS
SERVICE PROVIDER)"
VISTO: La necesidad de mejorar la gestión y el control de las
operaciones de trasbordo de hidrocarburos en el Rio Uruguay y en
las aguas del Rio de la Plata bajo jurisdicción uruguaya.
RESULTANDO: I) Que la Prefectura Nacional Naval, a través
de la Disposición Marítima Nº 141, ha regulado las operaciones de
transbordo de hidrocarburos (STS) realizadas en la Zona Contigua
y en la Zona Económica Exclusiva bajo jurisdicción de la República
Oriental del Uruguay.
II) Que en aguas interiores de nuestro país, como ser las zonas
Alfa y Delta de alijos y complementos en el Rio de la Plata, también
se desarrollan tales operativas.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 5 de la Ley Nº 16.688 del 22
de diciembre de 1994 establece que fuera de las aguas portuarias es
competencia de la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional
Naval el control del régimen de prevención de la contaminación de
las aguas bajo jurisdicción nacional.
II) Que el Estado uruguayo, a través de la ratificación del
"Convenio Internacional de Cooperación, Preparación y Lucha contra
la contaminación por hidrocarburos" (OPRC 90) por medio de la Ley
Nº 16.521 del 25 de julio de 1994, se comprometió a tomar todas las
medidas adecuadas para prepararse y luchar contra los sucesos de
contaminación por hidrocarburos.
III) Que el artículo 4to de la ley 17.590, raticatoria del "Protocolo
de Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de
Contaminación por sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas
(2000)", faculta a la Prefectura Nacional Naval (PNN), como Autoridad
Marítima a dictar las pautas tendientes a la preservación del medio
acuático, especialmente en lo relativo a protección y lucha contra la
contaminación.
IV) Que el artículo 78 del Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo, raticado por Decreto Ley Nº 14.145 del 25 de enero de 1974,
el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques,
achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción
capaz de tener efectos contaminantes.
V) Que el artículo 41º del Estatuto del Río Uruguay, establece la
obligación de nuestro país de preservar y proteger el medio acuático,
y en particular, prevenir la contaminación, dictando las normas y
adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios
internacionales aplicables.
VI) Que en la actualidad, las operaciones de transferencia de
hidrocarburos se encuentran reguladas por la DISMAR Nº 141, la que
regula su realización fuera de aguas interiores: en la Zona Contigua
y en la Zona Económico Exclusiva bajo jurisdicción de nuestro país,
lo que hace necesario continuar con el proceso de regulación y
estandarización de exigencias de seguridad medioambiental para el
resto de las operaciones que se desarrollen en otros espacios lacustres
y marítimos bajo soberanía uruguaya.
VII) Que su control generalmente le es encomendado a una
persona denominada POAC ("Person in overall advisory control”
por su denominación internacional) o STS Superintendent, quien
generalmente forma parte de una organización especializada en la
provisión de servicios STS.
VIII) Que los servicios que brindan estas organizaciones
especializadas (STS Service Provider) están fundamentados en las
buenas prácticas de la industria petrolera y gasera, apoyadas tanto en
el "Manual sobre la Contaminación por Hidrocarburos" Capitulo 6 de
OMI como en el Manual Ship to Ship Transfer Guía publicado por el
Foro Internacional Marítimo de las compañías petroleras mundiales
(OCIMF por sus siglas en ingles).
IX) Que la incorporación de tales organizaciones especializadas
en operaciones de trasbordo de hidrocarburos, permitirá iniciar
un proceso de uniformización de los estándares de seguridad
medioambiental exigidos para todas las operativas de trasbordo de
hidrocarburos, cualquiera que sea el espacio acuático en que se realicen.
ATENTO: A lo informado por la Dirección de Protección de Medio
Ambiente (DIRMA) y a los informado por la Asesoría Letrada de la
Prefectura Nacional Naval (ASELA) y a lo establecido por el 5 de la
Ley Nº 16.688 del 22 de diciembre de 1994.
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE
1º.- Establézcase que todas aquellas operaciones de transbordo
de hidrocarburos como carga entre buques que se desarrollen
en los espejos de agua bajo jurisdicción uruguaya en el Río
Uruguay y en el Río de la Plata, se encuentran obligadas
a acreditar previamente la contratación de una empresa
prestadora de servicios de trasbordo de hidrocarburos ("STS
Service Provider", por su denominación internacional),
habilitada por la Prefectura Nacional Naval.
2º.- Estas empresas deberán inscribirse y ser habilitadas por la
Prefectura Nacional Naval, teniendo obligación de cumplir con
los requisitos establecidos en los Anexos "ALFA" y "BRAVO"
de la presente disposición marítima.
3º.- Se encuentran exceptuadas de la aplicación de la presente
disposición marítima:
a. Las operaciones de trasbordo de hidrocarburos reguladas
por la Disposición Marítima Nº 141,
b. Las operaciones de transferencia de combustible a buques
para su propia propulsión (llamado comúnmente "bunker").

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