Excepciones a la obligatoriedad de la acción penal (la consagración del principio de oportunidad)

AutorMiguel Langón
Páginas207-211
EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE
LA ACCIÓN PENAL
(LA CONSAGRACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD)
MIGUEL LANGON
La acción penal es pública, obligatoria y necesaria para el Ministerio Público, salvo las
“excepciones establecidas por la ley”1.
Como es sabido el M.P. es el titular de la acción penal2, teniendo no obstante atribu-
ciones para “no iniciar investigación” (art. 45.c), “proceder al archivo provisional” (art.
45.d), y aplicar el “principio de oportunidad reglado” (art. 45.e), sin perjuicio natural-
mente de “solicitar el sobreseimiento” (art. 45.h), cuando correspondiere.
Su intervención en el proceso, sin embargo, “se regulará por las disposiciones de la
Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal3, las que por lo tanto integran el conjunto
de normas que regulan su actuación, debiendo integrarse todas estas disposiciones apli-
cables por remisión, conforme al criterio de interpretación que regula el artículo 14 del
C.P.P.4.
Dentro de los presupuestos para el ejercicio de la acción penal, hay un capitulo, que
es el motivo esencial de este trabajo, que refiere expresamente a las “excepciones al prin-
cipio de obligatoriedad”, tan enfáticamente ordenado por la ley5.
Conforme a ello el fiscal puede, de pleno derecho, porque tiene facultades para ello,
no iniciar o dar por terminada una investigación, en los siguientes casos:
Si los hechos relatados en la denuncia no constituyen delito
Si se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, conforme a la
prueba disponible, o
1 Esta regla se repite dos veces, con marcado énfasis, en el texto de ley que tenemos a consideración. Artículo 6 C.P.P.:
“(Oficialidad). La acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponden al Ministerio Público, salvo las excep-
ciones establecidas por la ley”. Artículo 82: “La acción penal es púbica, Su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es
necesario, salvo las excepciones establecidas por la ley”.
2 Art. 43.1 C.P.P.: “El Ministerio Público en el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean
conducentes al éxito de la investigación”
3 Art. 44.1
4 Art. 14: “(Interpretación e integración). 14.1. Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta
que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso, En caso de duda, se
deberá recurrir a las normas generales fundamentalmente las que emanen de la Constitución de la República, de los prin-
cipios generales de derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantáis de
debido proceso. 14.2. En caso de Vació legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios
constitucionales y generales de derecho, a los principios específicos del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas
las circunstancias del caso. Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del
imputado”.
5 Capítulo II del Título III referido a la acción penal, arts. 98-100.
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