El interés legítimo desmenuzado

AutorDiego Gamarra Antes
Páginas91-106
EL INTERÉS LEGÍTIMO DESMENUZADO
Diego Gamarra Antes
Sumario: I. Introducción. II. Presentación de una línea de división de
modelos teóricos sobre normas jurídicas. III. Los conceptos jurídicos de
Hohfeld a partir del dualismo normativo. IV. Sobre la potestad o poder
y la sujeción. Un primer abordaje. V. La noción de interés legítimo como
situación jurídica sustancial en la dogmática jurídica uruguaya. La posición
de Cassinelli. VI. Detrás del velo del interés legítimo.
I. Introducción
El origen eminentemente dogmático de la aparente situación jurídica sustancial de
interés legítimo –generada fundamentalmente a partir de un análisis interno de derecho
positivo italiano1– y la omisión sistemática de la consideración de la categoría referida –al
menos denominada como tal– en la obra de teóricos del derecho sumamente signicativos
–tal es el caso, entre otros, de Kelsen, Hart, Ross, Hohfeld, Alchourrón y Bulygin–, sugiere
la búsqueda de su posible sustento teórico.
A efectos de enfrentar la tarea antedicha, se analizará someramente el modelo normativo
uniforme –que postula la existencia exclusiva de reglas de conducta– y el dualista –confor-
mado por normas primarias y secundarias o, si se preere, por normas de competencia y de
conducta–, pues tratándose de un estudio de situaciones jurídicas no puede soslayarse el
análisis de las normas que las determinan.
Para la identicación y denición básica de las situaciones jurídicas se utilizará el mapa
conceptual propuesto por Hohfeld, y se realizará un análisis más detenido de la potestad
o poder en tanto elemento cardinal en las concepciones dogmáticas de la categoría que se
aspira comprender.
Determinado brevemente dicho marco teórico, se analizará la posición más difundida
–construida desde la dogmática uruguaya– acerca del concepto de interés legítimo como
supuesta situación jurídica sustancial2, para luego intentar demostrar la forma en la que, tal
como es denido el concepto, puede explicarse bajo los patrones teórico escogidos.
Por último, no puede dejar de mencionarse que en la Constitución uruguaya se utiliza
el concepto de “interés legítimo” en el artículo 318 y que en los artículos 258 y 309 se hace
referencia a la lesión de un “interés directo, personal y legítimo”. Sin embargo, en esta opor-
1 Vid BIASCO, Emilio, “Las guras jurídicas subjetivas en el derecho uruguayo”, FCU, Montevideo,
1ª Edición, Agosto de 2006, págs. 80 y 81, CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “El interés legítimo como situación
garantida en la Constitución uruguaya”, en “Derecho Constitucional y Administrativo”, Edit. La Ley Uruguay,
1ª Edición 2010, pág. 324.
2 CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, Ob. Cit., pág. 328 y ss.
Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA
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tunidad se prescindirá del estudio del concepto y su alcance preciso bajo el sistema consti-
tucional uruguayo, la intención de este trabajo consiste en analizar en abstracto la categoría
y determinar si merece o no un lugar en el sitial de las situaciones jurídicas sustanciales
activas –pues allí suele ubicársela–.
II. Presentación de una línea de división de modelos teóricos sobre normas
jurídicas
1. Modelo uniforme. Las normas de obligación.
Una primera forma de explicar el Derecho puede efectuarse exclusivamente a partir de la
noción de norma de obligación. Desde esta posición, claro está, bajo un sistema previamente
denido3, las normas jurídicas no serían otra cosa que órdenes coercitivas –en la postura
de Austin–4 o, independientemente de su calicación como mandatos, exclusivamente en
atención a su estructura, una conducta determinada como supuesto de hecho y la imputación
de una sanción ante su acaecimiento5. La situación de deber constituiría, así, la esencia de la
“juridicidad” y la situación de derecho subjetivo su correlato, eventual o no, dependiendo de
si se liga o no la noción de derecho subjetivo a la acción procesal para asegurarlo. Asumiendo
la versión más estricta de derecho subjetivo –indefectiblemente ligado a la acción procesal–6,
en sentido técnico según sostiene Kelsen, es lógicamente posible la existencia de un deber
sin derecho –resultando el deber exigible en virtud de otro deber–, pero no lo es la inversa,
la existencia de un derecho subjetivo sin deber.
Denidas las normas netamente en términos de obligación, no es concebible otra situación
derivada de una norma jurídica diversa de la de deber y derecho que vienen de mencionar-
se, aunque –como se analizará infra III– pueden también considerarse de cierta relevancia
a efectos explicativos sus opuestas –el no derecho y la libertad o, lo que es lo mismo, el no
deber–, que no se derivarían estrictamente de normas jurídicas sino a partir de su ausencia.
Bajo este primer modelo, ora se prescinde del problema del cambio del Derecho –la crea-
ción de nuevas normas y extinción de normas previas– y se efectúa un análisis puramente
estático, ora se enfrenta a la necesidad de explicarlo de alguna forma en función de la idea
nuclear de obligación o deber. Al postular su tesis de la irreductibilidad de las normas a una
única naturaleza y con la nalidad de refutar las posiciones uniformes, Hart reseñó que la
forma de justicar el cambio normativo en función de un esquema de normas de obliga-
ción, consiste en considerar las reglas que coneren potestades para crear derecho como
“fragmentos” o antecedentes necesarios de normas de obligación o bien, en la ampliación
del espectro de las normas de obligación, reconociendo a la nulidad el carácter de sanción7.
El segundo de los planteos presupone la existencia de un deber cuyo incumplimiento
genere la imputación de la nulidad como sanción. Cabe, por lo tanto, seguidamente cuestio-
narse cuál sería entonces ese deber. ¿Se trata de una prohibición de crear normas cuyos actos
3 Excede el objeto de este trabajo detenerse en el fundamento de la validez en un sistema normativo
y su determinación, pero es claro que el sistema debe encontrarse delimitado.
4 AUSTIN, John “The Providence of Jurisprudence Determined”, citado por HART, H L A, “El Con-
cepto de Derecho”, Edit. Abeledo-Perrot LexisNexis Argentina S.A., Buenos Aires, págs. 23 y ss.
5 Kelsen, Hans, “Teoría Pura del Derecho”, Edit. Universitaria de Buenos Aires, 26ª Edición de la
Edición en francés de 1953, Buenos Aires, 1989, pág. 70 y ss.
6 Vid VERNENGO, Roberto J, “Curso de teoría general del Derecho”, Edit. Depalma, Segunda Edición,
Buenos Aires, 1995, pág. 234.
7 HART, H L A, Ob. Cit., págs. 42 y ss.

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