Ley 17.243.- Apruébase la Ley de Urgencia

Apruébase la Ley de Urgencia. (1.309 R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO

Artículo 1º Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social

Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 2º Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea General, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica.

La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

AGROPECUARIA

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.143, de 6 de agosto de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.

Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global".

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación patronal sobre dependientes con excepción de las correspondientes a la Direción de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.

La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

Artículo 5º Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley.
Artículo 6º La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.
Artículo 7º Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio".

Artículo 8º

Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000 hectáreas, índice CONEAT 100.

Artículo 9º

Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.

Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.

Artículo 10 Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año 2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.

CAPÍTULO III Artículos 11 y 12

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 11 Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35, 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 12 Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
CAPÍTULO IV Artículos 13 a 15

NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 13 Las empresas que desarrollen actividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están sujetas a las reglas de la competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley y por razones de interés general (artículos y 36 de la Constitución de la República) o que resulten del carácter de servicio público de la actividad de que se trate.
Artículo 14 Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, tales como:
  1. Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores.

  2. Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.

  3. Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

  4. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores.

  5. En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.

La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general.

Artículo 15 El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente Capítulo y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación de dichas disposiciones.

Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en este Capítulo podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Libro II del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988). La reglamentación promoverá la habilitación de centros especializados a tales efectos.

CAPÍTULO V Artículos 16 y 17

FACILITACION DEL CREDITO

Artículo 16 Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.

Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento.

En todo lo no previsto por...

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