Ley 17.243.- Apruébase la Ley de Urgencia
Apruébase la Ley de Urgencia. (1.309 R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO
Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.
AGROPECUARIA
"ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.
Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global".
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación patronal sobre dependientes con excepción de las correspondientes a la Direción de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.
La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000.
"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio".
Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000 hectáreas, índice CONEAT 100.
Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.
Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores.
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Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.
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Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
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Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores.
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En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.
La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general.
Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en este Capítulo podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Libro II del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988). La reglamentación promoverá la habilitación de centros especializados a tales efectos.
FACILITACION DEL CREDITO
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento.
En todo lo no previsto por...
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