Ley 19.414.- Apruébanse el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” y su “Anexo al Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Acuerdo sobre Facilitación del Comercio”

2Documentos Nº 29.519 - agosto 17 de 2016 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 15 de julio, 5 y 15 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Resolución 435/016
Revócase la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de
2012, por la que se declaró promovida la actividad del proyecto de
inversión de la empresa LERINUX INTERNATIONAL CORPORATION.
(1.286*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 1º de Agosto de 2016
VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de
octubre de 2012 por la cual se declaró promovida la actividad del
proyecto de inversión de la empresa LERINUX INTERNATIONAL
CORPORATION, con número de RUT 214055270010.-
RESULTANDO: que la empresa solicita la revocación de la
mencionada resolución.-
CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Economía y Finanzas
informa que la solicitud da cumplimiento con lo establecido por la
reglamentación vigente.-
II) que el Ministerio de Economía y Finanzas, en base al informe
realizado por la Comisión de Aplicación, creada por la Ley Nº 16.906
de 7 de enero de 1998, recomienda revocar la declaratoria promocional
del proyecto presentado por la empresa LERINUX INTERNATIONAL
CORPORATION.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley Nº
14.178 de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974, la Ley Nº
16.906 del 7 de enero de 1998, en el Decreto Nº. 455 del 26 de noviembre
de 2007.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Revócase la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de
octubre de 2012, por la que se declaró promovida la actividad del
proyecto de inversión de la empresa LERINUX INTERNATIONAL
CORPORATION-
2
2º.- Comuníquese a la Dirección General Impositiva y a la
Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de reliquidar los tributos
que le fueran exonerados al amparo de la Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 2012, más las multas y recargos
correspondientes.
3
3º.- Comuníquese a la Comisión de Aplicación y al Ministerio de
Industria, Energía y Minería a sus efectos y notifíquese a la empresa.
Cumplido, archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
2
Ley 19.414
Apruébanse el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” y su
“Anexo al Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio. Acuerdo
sobre Facilitación del Comercio”.
(1.164*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Apruébanse el “Protocolo de Enmienda del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio” y su “Anexo al Protocolo de Enmienda del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio. Acuerdo sobre Facilitación del Comercio”, adoptado en
Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 20 de junio de 2016.
FELIPE CARBALLO, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ,
Secretaria.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE
MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Reriéndose al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;
Habida cuenta de la Decisión del Consejo General que figura
en el documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (el “Acuerdo
sobre la OMC”);
Convienen en lo siguiente:
1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado,
en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de
conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del
Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que gura en el Anexo del
presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los
Miembros.
3
Documen tos
Nº 29.519 - agosto 17 de 2016
DiarioOficial |
4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el
párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC. 1
5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director
General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá
sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de
este instrumento y una noticación de cada aceptación del mismo de
conformidad con el párrafo 3.
6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las
Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce,
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo
cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO
DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Preámbulo
Los Miembros,
Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la
Declaración Ministerial de Doha;
Recordando y rearmando el mandato y los principios que guran
en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/
DEC/1) y en el Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo
de Doha adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004
(WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de la Declaración
Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);
Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V,
VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento,
el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías
en tránsito;
Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo
Miembros y especialmente de los países menos adelantados Miembros
y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de
capacidad en esta esfera;
Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los
Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y
el cumplimiento de los procedimientos aduaneros;
Convienen en lo siguiente:
SECCIÓN I
ARTÍCULO 1: PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA
INFORMACIÓN
1 Publicación
1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información,
de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a n de que los
gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener
conocimiento de ella:
a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito
(incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros
puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;
b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier
clase percibidos sobre la importación o la exportación o en
conexión con ellas;
1 A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del
artículo X del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la
Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como
la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la
Unión Europea que son Miembros de la OMC.
c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos
gubernamentales sobre la importación, la exportación o el
tránsito o en conexión con ellos;
d) las normas para la clasicación o la valoración de productos a
efectos aduaneros;
e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas
de aplicación general relacionados con las normas de origen;
f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación,
exportación o tránsito;
g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las
formalidades de importación, exportación o tránsito;
h) los procedimientos de recurso o revisión;
i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países
relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y
j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes
arancelarios.
1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que
exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto
al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.
2 Información disponible por medio de Internet
2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo
posible y según proceda, por medio de Internet lo siguiente:
a) una descripción1 de sus procedimientos de importación,
exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso
o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes
y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias
para la importación, la exportación y el tránsito;
b) los formularios y documentos exigidos para la importación
en el territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y
para el tránsito por él;
c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.
2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia
en el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los
idiomas ociales de la OMC.
2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio
de Internet información adicional relacionada con el comercio, con
inclusión de la legislación pertinente relacionada con el comercio y
demás elementos a que se reere el párrafo 1.1.
3 Servicios de información
3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de
los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para
responder a las peticiones razonables de información presentadas por
gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones
abarcadas por el párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos
exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese párrafo.
3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un
mecanismo de integración regional podrán establecer o mantener
servicios de información comunes a nivel regional para cumplir
con el requisito establecido en el párrafo 3.1 en lo que respecta a los
procedimientos comunes.
3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por
atender peticiones de información y por suministrar los formularios y
documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de
sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.
3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de
información y suministrarán los formularios y documentos dentro
de un plazo razonable jado por cada Miembro, que podrá variar
dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.
1 Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web las limitaciones
legales de esta descripción.

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