Ley 19488.- Modifícase el lit. E) del artículo 113 del Decreto-Ley Nº 15.688, Ley Orgánica del Ejército Nacional

4Documentos Nº 29.705 - mayo 24 de 2017 | DiarioOf‌icial
“En particular se requerirá que cuenten en su plantel permanente con
un Técnico Responsable con Habilitación Instalador IG3 y dos técnicos
con habilitación IG2, excepto para distribuidores con autorización
restringida, en que solo se requerirá contar con un IG3.”
Artículo 7º.- Incorpórase el artículo 10 Bis al RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. Además de la acreditación requerida en el artículo 10,
se debe presentar junto con la solicitud de autorización lo siguiente:
A) Memoria detallada de los recursos humanos a emplear, con
especicación de los técnicos y profesionales debidamente capacitados,
así como de las instalaciones y equipamientos que van a poner
al servicio de la actividad, que ofrezca garantías de seguridad de
suministro.
B) Constancia de presentación a satisfacción de la URSEA de plan
anual operativo, de contingencia y de prelación de restricciones,
siguiendo las pautas previstas por la reglamentación vigente. Se
deberá cumplir con dicha reglamentación en cada año para mantener
la autorización.
Artículo 8º.- Sustitúyese la redacción inicial que se especica del
artículo 11del RPA:
“Se considerará acreditada la capacidad financiera cuando el
solicitante demuestre...”
Ella queda sustituida por la siguiente redacción:
“A efectos de acreditar la capacidad nanciera del solicitante, se debe
demostrar...”.
Artículo 9º.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 11 del
RPA, la siguiente disposición:
“Para el seguimiento de la capacidad económica y nanciera se
analizarán indicadores económicos y nancieros que la URSEA
especique y requiera en la contabilidad regulatoria, cuando ello sea
pertinente.”
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 del RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 12. Para obtener una autorización restringida de
Distribución Minorista de Microgarrafas de GLP, se requerirá
demostrar que los recursos propios afectados al desarrollo de la
actividad alcanzan a 1:200.000 (un millón doscientos mil) UI y a
500.000 (quinientos mil) UI, para alcance nacional y departamental
respectivamente.”
Artículo 11.- Incorpórase el artículo 13 Bis al RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13 Bis. Los solicitantes de una autorización de Distribución
Minorista de GLP envasado deben presentar también al MIEM y a la
URSEA la nómina completa de empresas que integrarán su sistema
de distribución, debiendo cumplirse con las previsiones contractuales
previstos en el Decreto Nº 423/016, de 26 de diciembre de 2016.
Toda incorporación o baja de miembros del sistema de distribución
debe ser comunicada por el Distribuidor Minorista a los organismos
referidos en un plazo de 10 días hábiles siguientes a su concreción.”
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 14, que queda redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 14. Las autorizaciones serán otorgadas por el plazo que se
indique y serán renovables.
La renovación deberá solicitarse con una anticipación mínima de
3 (tres) meses al vencimiento, y acreditarse el cumplimiento de las
condiciones que rijan para otorgar nuevas autorizaciones de acuerdo
con la normativa vigente a la fecha de la solicitud de renovación.
En supuestos de incumplimientos muy graves o reiteración de
incumplimientos graves a la normativa nacional, la URSEA,
atendiendo según su razonable criterio a las circunstancias del caso,
puede recomendar al MIEM la revocación de la autorización antes de
que nalice el plazo por el cual fue otorgada, sin perjuicio de lo que
este organismo pueda resolver por sí.
Antes de nalizar cada año, la URSEA presentará ante el Ministerio
de Industria, Energía y Minería, un informe sobre el grado de
cumplimiento de la normativa nacional del GLP por parte de las
empresas autorizadas.”
Artículo 13.- Incorpórase como inciso tercero del artículo 24 del
RPA, la siguiente disposición:
“El transporte de GLP a granel podrá realizarse directamente o
contratarlo a terceros seleccionados de la lista de empresas registradas
en la URSEA.”
Artículo 14.- Incorpórase el artículo 24 Bis en el RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24 Bis. La Distribuidora Minorista de GLP que integre
terceros a su cadena o sistema de distribución, debe implementar con
los mismos la celebración de contratos escritos bajo su responsabilidad,
que incluyan cláusulas que garanticen la cantidad y calidad del GLP
entregado en cada etapa, así como la prestación del servicio en forma
regular, eciente, ininterrumpida y segura, previéndose mecanismos
adecuados de supervisión de la cadena de la que se es titular.”
Artículo 15.- Incorpórase el artículo 49 Bis en el RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49 Bis. Los Distribuidores no suministrarán GLP a granel
a instalaciones que no cumplan con los requerimientos previstos
reglamentariamente.”
Artículo 16.- Sustitúyese el acápite del artículo 59 del RPA, que
queda redactado de la siguiente manera:
“Los Distribuidores generales de GLP envasado con autorización
nacional deberán establecer un sistema de Distribución de GLP que
abarque todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, que
deberá cumplir los siguientes lineamientos mínimos:...”
Artículo 17.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 70 del
RPA, la siguiente disposición:
“Los Usuarios con compra directa de GLP granel comunicarán
anualmente las cantidades adquiridas, tanto a la URSEA como al MIEM.”
2º) Efectúase la modicación que a continuación se expresa en
el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipo
destinados al manejo de GLP (RT), aprobado por la Resolución de la
URSEA Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004:
Artículo 18.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 126 del
RT, la siguiente disposición:
“Los vehículos utilizados en la distribución de GLP a granel no
deberán presentar restricciones técnicas/ operativas que pudieran
impedir la carga de tanques estacionarios de 7.3 m³ de capacidad
individual o superior, en cualquiera de las conguraciones posibles.”
3º) Las modicaciones aprobadas entrarán en vigencia a los 30
días corridos siguientes a la publicación de la Resolución en el Diario
Ocial, en tanto que la previsión contenida en el artículo 18 de esta
resolución será exigible a partir del 1º de noviembre de 2017.
4º) Publíquese y notifíquese a los interesados.
Aprobado según Acta Referenciada Nº 18/2017 de fecha 16/05/2017.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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Modifícase el lit. E) del artículo 113 del Decreto-Ley Nº 15.688, Ley
(1.108*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Modifícase el literal E) del artículo 113 del Decreto-
Ley Nº 15.688 (Orgánico del Ejército), de 30 de noviembre de 1984, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.
1) Secretario del Estado Mayor del Ejército.
2) Jefe del Regimiento “Blandengues de Artigas” de Caballería
Nro. 1.
3) Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nro. 14.
4) Jefe del Departamento Docente de la Escuela de Armas y
Servicios.
5) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios Superiores.

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