Ley N° 10.024. Código Rural

SECCIÓN I
CAPÍTULO I Deslinde Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3

Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro.

Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.

Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley.

ARTÍCULO 4

No se puede remover ni reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del Juez de Paz y citación de linderos, salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios interesados que conste en acta autorizada por agrimensor.

ARTÍCULO 5

El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá derecho a exigir del Juez de Paz, asistido de dos testigos, una inspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la autoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y entregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección a que se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes a dar una idea acabada del hecho.

Si la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y hubiese sido hecha ante el Juez de Paz, podrá el denunciante pedir al mismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de linderos.

ARTÍCULO 6

Si de la inspección ocular resultase probado el hecho denunciado, el denunciante podrá solicitar del Juez de Paz respectivo la instrucción de un sumario para la averiguación del autor, el que una vez terminado será remitido al Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.

ARTÍCULO 7

Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura.

Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos.

La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.

Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo.

CAPÍTULO II Cercos Artículos 8 a 38
ARTÍCULO 8

Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a caminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código, respetándose las servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito público y desagüe natural de los terrenos.

ARTÍCULO 9

Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el permiso correspondiente de la autoridad municipal. Acompañará por duplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas exteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los caminos existentes en el terreno o sus deslindes; determinará la ubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y extensión que se propone cercar. Agregará copia en papel simple de la solicitud que, conjuntamente con el ejemplar del croquis, será archivada, devolviéndosele los originales con la constancia de la resolución recaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 10

Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.

Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y bajo la pena que establece el artículo siguiente.

ARTÍCULO 11

Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades municipales cobrarán un derecho de un peso por kilómetro o fracción menor de línea de cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cerco, quedando también sometido a cumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 12

Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.

La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce (0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).

La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes.

El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.

Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.

ARTÍCULO 13

La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso por la autoridad municipal.

Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código, las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.

ARTÍCULO 14

Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros, los postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR