Ley N° 15896. Regulación de las habilitaciones que otorga la Dirección Nacional de Bomberos
Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos dependiente del Ministerio del Interior, la función de policía del fuego en sus fases preventiva y ejecutiva, así como todo lo relativo a la prevención y combate de fuegos y siniestros, que aparejen peligro inmediato para la vida humana o los bienes.
A tales efectos, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.
El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas unidades reajustables).
Los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:
- Primera observación: amonestación escrita.
- Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa evaluación del Comité Técnico de Seguimiento.
Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación establecida.
Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.
Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término de la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite, este quedará paralizado.
Compete al Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos el estudio, disposición supervisión y certificación de todas las medidas y dispositivos concretos de prevención y defensa contra siniestros y de seguridad, destinados a evitar el surgimiento o la propagación de incendios o el agravamiento de las consecuencias de otros siniestros.
Ninguna construcción, salvo las destinadas a vivienda de un núcleo familiar, podrá ser habilitada para su uso sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con la reglamentación.
Todo aparato, dispositivo o material destinado a la prevención o combate de incendios que se fabrique o venda en el país, deberá ser técnicamente aprobado y autorizado en su diseño por la Dirección Nacional de Bomberos, a la cual compete asimismo la verificación del cumplimiento de las normas de fabricación y reposición, aplicables a los mismos de acuerdo con la reglamentación aprobada.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos, podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de cualquier establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o riesgo inmediato para la vida humana o los bienes.
Podrá, asimismo, disponer preventivamente la suspensión temporaria de la fabricación y comercialización de artículos, aparatos, dispositivos o materiales que, conforme con las pericias o ensayos practicados, se consideren peligrosos por su potencial capacidad de producir o propagar incendios u otros siniestros, así como de aquellos destinados al combate del fuego, que no llenen los requisitos de diseño o reposición previamente aprobados, procediendo en este último caso a su requisa.
Las medidas establecidas en los incisos precedentes se mantendrán durante el tiempo estrictamente para subsanar los riesgos que las motivaron.
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