Ley N° 15939. Ley Forestal - Fondo Forestal - Recursos Naturales

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.

ARTÍCULO 2

La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior

ARTÍCULO 3

Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 4

Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional.

ARTÍCULO 5

Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:

  1. Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso;

  2. Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la Asamblea General.

ARTÍCULO 6

La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano ejecutor de la política forestal.

ARTÍCULO 7

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:

  1. Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y divulgación;

  2. Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales;

  3. Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta ley;

  4. Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación;

  5. Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación racional;

  6. Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

  7. Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción;

  8. Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios;

  9. Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones;

  10. Colaborar con la Junta Honoraria Forestal;

  11. Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.

    Asimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones juradas a quienes sean tenedores de productos forestales, en las condiciones que determine la reglamentación;

  12. Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.

TÍTULO II Bosques particulares Artículos 8 a 16
CAPÍTULO I Calificacion y deslinde Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8

Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente forma:

  1. Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales renovables;

  2. De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos puedan obtenerse;

  3. Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de rendimiento.

    La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados.

    En este segundo caso, éstos deberán presentar:

  4. Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya existente;

  5. Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento.

ARTÍCULO 9

La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.

El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción.

ARTÍCULO 10

La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de acuerdo con el artículo 8º.

ARTÍCULO 11

La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO II Forestacion obligatoria Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12

Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General

ARTÍCULO 13

La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación, la cual será amparada por todos los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en esta ley.

El propietario que, comprendido en la situación del artículo 12, no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparecería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante.

ARTÍCULO 14

Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.

ARTÍCULO 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso primero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

ARTÍCULO 16

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se establecen.

TÍTULO III Patrimonio forestal del Estado Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17

Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del...

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