Ley N° 16906, de Inversiones. Promoción Industrial

CAPÍTULO I Principios y garantias Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Interés nacional

Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2 Igualdad

El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.

ARTÍCULO 3 Requisitos

Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.

ARTÍCULO 4 Tratamiento

El Estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTÍCULO 5 Libre transferencia de capitales

El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.

CAPÍTULO II Estimulos de orden general para la inversion Artículos 6 a 10
SECCIÓN I Ambito de aplicacion Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Alcance subjetivo

Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.

Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 7 Alcance objetivo

Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:

  1. Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.

  2. Equipos para el procesamiento electrónico de datos.

  3. Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.

  4. Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.

  5. Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.

  6. Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para quedar comprendidas en el presente litera.

SECCIÓN II Beneficios fiscales Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Beneficios fiscales

Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios:

  1. Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.

    La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.

  2. Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.

ARTÍCULO 9 Beneficios fiscales

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6º, los siguientes beneficios:

  1. Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7º.

  2. Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a F) del artículo 7º.

ARTÍCULO 10

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera.

CAPÍTULO III Estimulos respecto a inversiones especificas Artículos 11 a 17.ter
SECCIÓN I Ambito de aplicacion y organos competentes Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Actividades y empresas promovidas

Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.

Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:

  1. Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad.

  2. Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.

  3. Generen empleo productivo directa o indirectamente.

  4. Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva.

  5. Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo.

  6. Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales.

  7. Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la población afrodescendiente del país.

  8. Incorporen a la plantilla de personal de la empresa personas trans que residan en la República

PROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL

ARTÍCULO 12 Asesoramiento

A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.

En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.

La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.

La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo.

ARTÍCULO 13 Uniformidad de procedimientos

Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se...

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