Ley N° 17163, de Asociaciones Civiles. Fundaciones

CAPÍTULO I Artículo 1
Artículo 1 objeto

Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.

CAPÍTULO II Constitucion y reconocimiento Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Constitución

Las fundaciones se constituyen por:

  1. Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial;

  2. Por disposición testamentaria.

En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a que los mismos se destinan.

También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.

Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.

ARTÍCULO 3 Reconocimiento

El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:

  1. El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.

  2. Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

  3. Proyecto de los estatutos, que contendrá:

i) nombre y domicilio de la fundación;

ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a lo establecido en el acto de constitución;

iii) capital inicial, integración y recursos futuros;

iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismos;

v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de reuniones;

vi) disposiciones para la reforma del estatuto;

vii) fecha de cierre del ejercicio anual;

viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes;

ix) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.

CAPÍTULO III Organos y administracion Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Consejo de Administración

El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.

ARTÍCULO 5 Integración

Los estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración que podrá contar con miembros permanentes o a término.

La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los estatutos.

En caso de quedar vacante uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el término de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligó a efectuarla.

ARTÍCULO 6 Funcionamiento del Consejo

El Consejo sesionará en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos.

A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.

ARTÍCULO 7 Deberes de los miembros del Consejo

Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan.

En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días.

Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los integrantes honorarios.

ARTÍCULO 8 Derechos de los miembros

Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos:

  1. A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto.

  2. A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto total anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el período anual anterior para cumplir con su objeto.

  3. A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades públicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.

ARTÍCULO 9 Cese y remoción de los consejeros

Los consejeros cesarán en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesarán también al vencer el término de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado número de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el fundador.

Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando éste cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa.

ARTÍCULO 10 Derecho de veto

Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a término, el derecho al veto con...

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