Ley N° 17515, sobre el Trabajo Sexual

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Es lícito el trabajo sexual realizado en las condiciones que fijan la presente ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2

Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de dieciocho años de edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo a cambio una remuneración en dinero o en especie.

Se autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas que estén inscritas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el carné sanitario con los controles al día.

ARTÍCULO 3

Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por parte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el trabajo sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás disposiciones.

ARTÍCULO 4

Las tareas de prevención y represión de la explotación de las personas que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros y preservar el orden público, serán competencia del Ministerio del Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiriere.

El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del trabajador sexual y de la comunidad.

A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.

En todos los casos el funcionario actuante, bajo su responsabilidad, deberá labrar un acta resumida donde se asentará:

  1. Fecha y hora del ingreso.

  2. Causa del ingreso.

  3. Descripción de las actividades realizadas en el local.

  4. Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo del local intervenido o constancia de no querer firmar.

Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 5

Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública la Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se integrará de la siguiente manera:

- Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.

- Un delegado del Ministerio del Interior.

- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

- Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME).

- Un delegado del Congreso de Intendentes.

- Dos delegados de las organizaciones no gubernamentales que representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 6

La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los siguientes cometidos:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.

  2. Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

  3. Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a protegerlos contra cualquier forma de explotación.

  4. Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los trabajadores sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los medios de comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen las autoridades competentes sobre el tema.

  5. Proponer su propio reglamento de funcionamiento.

CAPÍTULO II Del registro nacional del trabajo sexual Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada trabajador sexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo sexual en todo el país.

Dicho carné deberá necesariamente contener:

  1. Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular.

  2. Fotografía.

  3. Número de cédula de identidad.

  4. Seudónimo si lo tuviera.

  5. El número de registro.

  6. Constancia de haber obtenido el carné de salud habilitante.

Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales deberá ser renovado.

ARTÍCULO 8

La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser voluntaria o de oficio.

Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos para ello exigidos.

Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar inscrito.

ARTÍCULO 9

El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por los Ministerios de Salud Pública y del Interior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.

No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de salud que habilite para el trabajo sexual.

ARTÍCULO 10

No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no reincidir en dicha...

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