Ley N° 17554. Ley de promoción y desarrollo de la actividad productiva artesanal

CAPÍTULO I Objeto de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la actividad productiva artesanal en condiciones de profesionalismo y la generación y consolidación de fuentes ocupacionales en el sector.

CAPÍTULO II Definición de artesanía y unidades artesanales Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

Se considera artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad económica productiva desarrollada mediante un proceso de producción, ejecutado fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente deberá incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y desarrollar nuestra identidad cultural.

ARTÍCULO 3

A efectos de la presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda unidad económica, individual y colectiva, que tenga por finalidad la producción de objetos que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, constituyan el resultado de un proceso cuyas fases sustantivas sean desarrolladas primordialmente en forma manual y/o corporal, sin perjuicio de la utilización de maquinarias o herramientas auxiliares.

CAPÍTULO III Registro Nacional de Artesanos Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

A todos los efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la presente ley, la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991.

ARTÍCULO 5

La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a través de su División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones:

  1. El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad artesanal.

  2. La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del sector artesanal.

  3. El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.

  4. La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de los objetivos que promueva la presente ley.

ARTÍCULO 6

Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará cada tres años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades artesanales. La inscripción en dicho Registro, habilitará al reconocimiento oficial de la condición de unidad artesanal por parte de la DINAPYME y, además de la realización de actividades...

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