Ley N° 17777. Regulación de las sociedades, asociaciones y sociedades civiles con objeto agrario

DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS Y LOS CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS DE INTEGRACION

ARTÍCULO 1 Objeto

1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera de las etapas del ciclo productivo animal o vegetal.

1.2. Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los siguientes objetos sociales:

  1. Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la finalidad de lograr economías de escala.

  2. Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, conservación, industrialización, comercialización y en general todas las realizadas a los efectos de incorporar -directa o indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a terceros.

  3. Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.

Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.

1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren comprendidos en las actividades precedentes.

1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de operaciones, actos y negocios.

ARTÍCULO 2 Exclusión

Quedan excluidos de la presente ley aquellas formas asociativas que no se constituyan bajo alguno de los tipos previstos en la misma.

ARTÍCULO 3 Actividad agraria

A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables.

Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio.

DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS

ARTÍCULO 4 Constitución

Las asociaciones agrarias son aquellas en que la voluntad asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento público o privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto en esta ley. Dicho documento contendrá:

  1. Identificación y aportes de los fundadores.

  2. Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación "Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada.

  3. Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma conforme a la presente ley.

  4. El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial.

  5. Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes.

Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se dicten para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de asociados.

ARTÍCULO 5 Capital social y ejercicio económico

En las asociaciones agrarias el capital social será variable en razón del número de asociados. Dicho capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto limitado expresado en el estatuto.

Cuando el capital social sea limitado, se requiere reforma de estatutos para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que se encuentre totalmente integrado. En todos los casos, los asociados tendrán derecho de preferencia a realizar nuevas suscripciones e integraciones.

El ejercicio económico será anual y deberá ser aprobado dentro de los tres meses de finalizado.

ARTÍCULO 6 Partes sociales

El capital social será fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor y podrán ser representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Su transmisión será libre, pero sujeta a las formalidades que corresponda a la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse estatutariamente y requerirá notificación a la asociación, para que le sea oponible.

ARTÍCULO 7 De los asociados, derecho de egreso y reembolso de partes sociales

Los estatutos podrán prever requisitos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR