Ley N° 18076. Derecho de refugio y refugiados
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad.
Será reconocido como refugiado toda persona que:
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Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos temores- no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.
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Ha huido del país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad, ha huido del país de residencia porque su vida, seguridad, o libertad resultan amenazadas por la violencia generalizada, la agresión y ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público.
No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiados en territorio uruguayo:
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Los ciudadanos uruguayos.
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Las personas que reciben protección o asistencia actual de un órgano u organismo de la Organización de las Naciones Unidas, distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente, con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dichas personas tendrán el derecho a los beneficios del régimen establecido en el artículo 2º de la presente ley.
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Las personas que gocen de la protección de las autoridades competentes en el país en que han fijado residencia, en iguales condiciones que los nacionales de ese país.
No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que:
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Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho internacional.
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Han cometido un grave delito común, en consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados.
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Se han hecho culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de la Naciones Unidas.
Cuando a posteriori del reconocimiento de la condición jurídica de refugiado, se constate fehacientemente la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, cesará la condición de refugiado por la nulidad absoluta del reconocimiento oportunamente otorgado, el cual será revocado de inmediato, declarándose nulo.
De comprobarse fehacientemente que una persona, luego de haber obtenido el estatuto de refugiado, se ha hecho partícipe de algunos de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 4º, se revocará su condición de refugiado.
Con excepción de los casos en que resulte procedente la extradición, el Ministerio del Interior podrá decretar la expulsión del citado extranjero en un plazo no menor de treinta días. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva. La expulsión decretada determina la inhabilitación para el reingreso al país por un plazo de dos años.
Cesa la condición de refugiado en los siguientes casos:
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Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad.
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Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
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Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país.
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Si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido.
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Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado.
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Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
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Si ha obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A), B) y C) del artículo 75 de la Constitución de la República).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una persecución anterior.
En los casos de cesación o denegación de la condición jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar por permanecer en el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable.
En caso que el solicitante no haya sido reconocido como refugiado o al refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión.
La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior y se concederá un plazo no menor de treinta días, para que dicha persona abandone el país. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.
En caso de expulsión decretada regirá la inhabilitación establecida en el inciso final del artículo 5º.
Queda prohibida la expulsión colectiva de refugiados.
Toda solicitud de refugio impone el Estado respetar los siguientes principios:
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No discriminación.
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No rechazo en la frontera.
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No devolución directa o indirecta al país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
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No sanción por ingreso ilegal al país.
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Interpretación y trato más favorable.
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Confidencialidad.
Ninguna autoridad estatal, institución, grupo o individuo establecerá discriminación de especie alguna por motivo de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género, religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas respecto a un solicitante de refugio o a un refugiado.
Todo funcionario público, en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el solicitante no posea la documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente fraudulenta o falsificada.
Toda autoridad pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
Toda autoridad pública se abstendrá de resolver la expulsión del territorio nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto exista resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión de Refugiados pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para reasentar al refugiado en un tercer país.
La resolución que ordene la expulsión de un refugiado o solicitante de refugio podrá adoptarse únicamente por razones fundadas de seguridad u orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al interesado, quien tendrá derecho a asistencia letrada y podrá presentar los recursos previstos en el artículo 40 de la presente ley.
El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o...
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