Ley N° 18232, de Derecho a Libertad de Expresión. Radiodifusión Comunitaria

CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un medio de comunicación por radiodifusión

La radiodifusión es un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.

ARTÍCULO 2 Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas

El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general de su administración.

ARTÍCULO 3 Principios para la administración del espectro radioeléctrico

El Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los derechos establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en base a los siguientes principios:

  1. Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.

  2. No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los medios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.

  3. Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

CAPÍTULO II Servicio de radiodifusion comunitaria Artículos 4 a 17
ARTÍCULO 4 Servicio de radiodifusión comunitaria

El Estado tiene la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.

Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6° y 13 de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión de los habitantes de la República.

Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay. No podrán realizar proselitismo político~partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.

En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida.

Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora.

De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de producción propia y nacional (departamental o local).

La programación también incluirá espacios de producción independiente, preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la finalidad del servicio.

ARTÍCULO 5 Reserva del espectro radioeléctrico

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión.

La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento público.

ARTÍCULO 6 Titulares

Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes del presente artículo:

  1. Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.

  2. Los directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.

ARTÍCULO 7 Adjudicación del Poder Ejecutivo

La asignación del canal respectivo del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para...

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