Ley N° 18250, de Migraciones

CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1
ARTÍCULO 1

El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

CAPÍTULO II Ambito de aplicacion Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2

La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

ARTÍCULO 3

Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria.

ARTÍCULO 4

El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país.

ARTÍCULO 5

Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley:

1) El personal diplomático y consular de países extranjeros acreditados en la República.

2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de Estados extranjeros o de organismos internacionales.

3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos de organismos internacionales con sede en la República, debidamente acreditados.

4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.

7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 6

En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones de las personas extranjeras Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7

Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 8

Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso.

ARTÍCULO 9

La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país.

ARTÍCULO 10

El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 11

Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

ARTÍCULO 12

Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.

ARTÍCULO 13

El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública.

ARTÍCULO 14

El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen.

ARTÍCULO 15

Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

CAPÍTULO IV Del trabajo de las personas extranjeras Artículos 16 a 23
ARTÍCULO 16

Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.

ARTÍCULO 17

El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.

ARTÍCULO 18

Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

ARTÍCULO 19

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para dicha residencia.

ARTÍCULO 20

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su categoría.

ARTÍCULO 21

Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores nacionales.

ARTÍCULO 22

Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.

ARTÍCULO 23

El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

CAPÍTULO V De los organismos competentes y sus atribuciones Artículos 24 a 30
ARTÍCULO 24

Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.

Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, designados por los respectivos jerarcas.

La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.

La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la temática lo imponga.

Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su funcionamiento.

La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el inciso segundo del presente artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales para el cumplimiento de sus fines.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR