Ley N° 18381, sobre el Derecho de acceso a la Información Pública

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.

ARTÍCULO 2 Alcance

Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.

ARTÍCULO 3 Derecho de acceso a la información pública

El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.

CAPÍTULO SEGUNDO De la Información Pública Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Información pública

Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.

ARTÍCULO 5 Difusión de la información pública

Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus medios electrónicos u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:

  1. Su estructura orgánica.

  2. Las facultades de cada unidad administrativa.

  3. La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación.

  4. Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.

  5. Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.

  6. Toda información estadística de interés general, de acuerdo con los fines de cada organismo.

  7. Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

En el caso de informaciones que cuenten con una periodicidad determinada legal o reglamentariamente para su actualización, los organismos estatales o no estatales obligados por la presente ley no tendrán la obligación de producirla en forma anticipada, siempre que se encuentre publicada la información correspondiente al período vigente, y su fechade actualización.

ARTÍCULO 6 Custodia de la información

Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.

El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.

ARTÍCULO 7 Presentación de informes

Todos los sujetos obligados por la presente ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

  1. Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley.

  2. Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada.

ARTÍCULO 8 Excepciones a la información pública

Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.

ARTÍCULO 9 Información reservada

Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

  1. Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.

  2. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.

  3. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

  4. Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.

  5. Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.

  6. Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

  7. Afectar la provisión libre y franca de asesoramientos, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la cual deberá estar documentada.

La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo.

Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública, la que en ejercicio de su cometido de control, solicitará al sujeto obligado su desclasificación si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente artículo. En cualquier caso, el plazo de reserva comenzará a computarse a partir de que la información pudo ser clasificada.

En todo momento, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá tener acceso a la información clasificada para evaluar la regularidad de su clasificación.

ARTÍCULO 10 Información confidencial

Se considera información confidencial:

  1. Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

  2. Refiera al patrimonio de la persona.

  3. Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.

  4. Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

ARTÍCULO 11 Período de reserva

La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.

ARTÍCULO 12 Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos

Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

CAPÍTULO TERCERO Del procedimiento administrativo para acceder a la información pública Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13 De la solicitud y sus requisitos

Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

  1. La identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación.

  2. La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización.

  3. Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo.

ARTÍCULO 14 Límites del acceso a la información pública

La solicitud de acceso a la...

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