Ley N° 18441, de regulación de la jornada laboral y el régimen de descanso de los trabajadores rurales
Declárase que la duración máxima de la jornada laboral de todo trabajador rural será de ocho horas diarias.
El ciclo semanal no podrá exceder de las cuarenta y ocho horas por cada seis días trabajados.
Las horas que excedan la jornada legal serán abonadas como horas extras (Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988).
El descanso intermedio, en caso de jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora, la que deberá remunerarse como trabajo efectivo.
El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a las doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas.
El descanso semanal será preferentemente el día domingo, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán convenir que dicho descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo.
La extensión del descanso durante la jornada estará supeditada a los ciclos estacionales (primavera/verano y otoño/invierno), siendo facultad del empleador fijar la duración del descanso intermedio de conformidad a los mismos. El descanso intermedio tendrá como mínimo una duración de dos horas corridas.
La duración del descanso entre jornadas, cuando el descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, podrá ser inferior a doce horas pero nunca menor de nueve horas continuas.
El descanso semanal será preferentemente el día domingo, aunque, mediando acuerdo entre las partes, podrá fijarse en otro día (fijo o rotativo) de la semana.
Existiendo acuerdo, el trabajador podrá optar por un régimen de acumulación de los días de descanso semanal a períodos mensuales. En tal caso, el tiempo...
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